Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-11-09Prohibición a las autoridades del trabajo de intervenir de oficio en las asambleas de las organizaciones sindicales desarrolla y garantiza el derecho de asociación sindicalSe demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 17 y 20 de la Ley 584 de 2000 ?por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo?.
El artículo 17 de la Ley 584 de 2000, otorga la facultad a las organizaciones sindicales interesadas o a los trabajadores para que antes de celebrarse la asamblea o asambleas den aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas con el fin de que puedan presenciar y comprobar la votación. De otra parte, el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, estipula que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social pueden hacer comparecer a los empleadores para exigirles informaciones relativas a su misión, la exhibición de libros y otros documentos. También pueden entrar sin previo aviso en las empresas con el mismo fin y ordenar medidas preventivas en caso de ser necesarias para impedir la violación de disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. El inciso 2 del artículo 20, describe que dichos funcionarios tendrán las mismas facultades respecto a trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, pero siempre que medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
Según la actora, la facultad discrecional otorgada por el artículo 17, a las organizaciones sindicales o a los trabajadores de dar aviso a las autoridades del trabajo para que presencien y comprueben la votación, es violatoria del derecho a la igualdad en cuanto tal posibilidad le es negada a los empleadores, vulnera el derecho de asociación y presume la mala fe del empleador. En cuanto, al artículo 20, las atribuciones limitadas que le da la Ley al Ministerio de la Protección Social, cuando se trata de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, desconoce también el derecho a la igualdad, puesto que el control que ejerce la autoridad del trabajo es más estricto para el empleador que para las organizaciones sindicales, y se les niega a todos los sujetos de la relación laboral la opción de solicitar o no la intervención del Ministerio.
La Corte consideró que al haber dispuesto el
legislador que la intervención de la autoridad del trabajo en la asamblea o asambleas no es de oficio, en lugar de violar el derecho de asociación sindical, lo que hace es desarrollarlo y garantizarlo. Las materias que se ventilen al interior de las asambleas hacen parte del resorte mismo de las organizaciones sindicales y son cuestiones propias al desarrollo de su actividad sindical y anejas a su ámbito privado. En ese orden, constituyen una manifestación de su derecho reconocido y garantizado por la
Constitución Política y por normas internacionales, y a la autoridad del trabajo le está vedado entrometerse o inmiscuirse en tales asuntos, salvo para presenciar y comprobar el proceso de votación, pero, eso sí, siempre que se haya solicitado su intervención conforme a lo dispuesto por el artículo 17 acusado.
Frente al articulo 20 la Corte consideró que éste, en lo acusado dispensa un tratamiento distinto respecto a la intervención de las autoridades del trabajo ya se trate de empleadores o de trabajadores, directivos o afiliados a organizaciones sindicales, ello en manera alguna constituye violación del artículo 13 C.P. Los trabajadores y los sindicatos no se encuentran en el mismo plano de igualdad con los empleadores, y el simple hecho de que el
legislador haya dispuesto obligaciones o cargas distintas para unos y otros no contradice el principio de igualdad. Con la diferenciación introducida por el
legislador se pretende garantizar el derecho de asociación sindical y procurar porque no exista una intervención de oficio de la autoridad del trabajo ni del empleador que obstaculice dicho derecho. Ello no es más que un desarrollo de la prohibición de intervención de éstos y del Estado en asuntos propios de la organización sindical.
Por lo anterior, la corte declaró exequibles las expresiones ?podrán dar aviso?, que hacen parte del artículo 17 de la Ley 584 de 2000, Y en segundo lugar, dispuso, declarar
EXEQUIBLE, las expresiones ?siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical?, que hacen parte del artículo 20 de la Ley 584 de 2000.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-449-05
