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Última modificación: 2012-05-18
Los bienes que se deben entregar para efectos del requisito de elegibilidad en las desmovilizaciones individuales o colectivas, son aquellos producto de la actividad ilegal

Se demandaron las expresiones ?producto de la actividad ilegal? ?numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 ?por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios?-, en relación con los bienes que deben entregar los desmovilizados como requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva y ?producto de la actividad ilegal? y ?cuando se disponga de ellos? ? numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005-, relacionada con la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, como requisito de elegibilidad para la desmovilización individual, porque los demandantes consideraron que el no obligar a los desmovilizados a involucrar bienes lícitos propios para los efectos legales, vulnera el deber del Estado de garantizar la justa reparación de las víctimas.

La Corte Constitucional declaró que las expresiones ?producto de la actividad ilegal? ?numerales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley 975 de 2005-, referidos a la procedencia de los bienes que deben entregar los desmovilizados como requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual, son compatibles con la Constitución, porque la entrega de bienes de procedencia ilícita no supone un traslado de la propiedad, sino que constituye una devolución a su verdadero propietario. Sería distinto la exigencia de entrega del bien lícito, puesto que ?al menos técnicamente, no existe aún título para dicho traslado?. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-370-06

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