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Última modificación: 2006-08-01
Respecto de la solicitud de revocatoria directa no es aplicable el silencio administrativo

La actora afirmó que había venido poseyendo un inmueble adquirido mediante escritura pública. Dicha posesión que había perdurado más de cinco (5) años se había visto violentamente perturbada por el Alcalde Municipal de la localidad, quien sin respetar procedimiento alguno decidió adjudicársela a otra señora, mediante acto administrativo. Se solicito la revocatoria de la adjudicación, por ser violatoria de la Constitución y la ley, sin que este funcionario se dignara dar respuesta. La Corte afirmó que procede la tutela del derecho de petición y, se ordena, proceda a resolver la solicitud de revocatoria directa formulada, según su criterio y de conformidad con la ley. También afirma que en este caso, el juez de tutela le otorgó al silencio administrativo un alcance del que carece, pues, de conformidad con lo expuesto, tratándose del derecho de petición, no suplía la decisión que la autoridad estaba llamada a tomar.

Pero, en esta oportunidad la equivocación fue doble, porque la solicitud elevada ante el alcalde del Municipio es la de revocatoria directa de un acto administrativo y, para esta hipótesis no estaba prevista la ocurrencia del silencio administrativo. Así se desprende del artículo 72 del Código Contencioso Administrativo de acuerdo con el cual "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-148-96

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