Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-04-04Respuesta colectiva a través de un escrito generalEl actor se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de participar en la prueba básica de preselección en el grado de profesional de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirantes a cargos públicos. Posteriormente realizó la actualización de sus datos de acuerdo a lo solicitado en la Resolución 1382 de agosto de 2006. Sin embargo, por errores del sistema esta no se llevó a cabo y en consecuencia no le fue asignada fecha ni hora para la realización de la prueba. Mas adelante interpuso un derecho de petición con el fin de que se subsanaran los errores en la actualización de sus datos y se le incluyera en la lista para la presentación de la mencionada prueba. Como no recibió respuesta instauró una
acción de tutela para que mientras se solucionaba su situación frente al concurso, fuera aplazada la prueba de preselección. El 10 de diciembre de 2006, la CNSC llevó a cabo la aplicación de la Prueba General Básica de Preselección, sin que el accionante pudiera presentarla. La Comisión Nacional del Servicio Civil acordó que, el 12 de agosto de 2007, realizaría la Prueba Básica de Preselección para los aspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues la Ley 1033 de 2006 los eximía de su presentación.
La accionada respondió que el actor realizó la actualización de su inscripción y manifestó que cumplía las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la Prueba Básica General de Preselección, razón por la cual, el sistema no le dio ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la Fase II del concurso. Indicó, además, que había dado respuesta masiva a aquellos que hubieren incurrido en error al momento de la actualización de la inscripción al concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba sin estarlo con la Resolución No. 1521 de noviembre 29 de 2006. Solicita que se tenga como contestado el derecho de petición del accionante, pues resulta válido el mecanismo de la Resolución para dar respuesta de manera general en los casos en los que se trate de un alto número de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el mismo formato, con los mismos argumentos y que la respuesta se pueda dar a conocer suficientemente a los solicitantes.
La Corte precisó que aun cuando la respuesta a las solicitudes hace parte del
núcleo esencial del derecho de petición por lo que debe ser individual a la persona que solicita la información a la administración, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a través de un escrito general a todos los peticionarios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuación se enunciarán:
1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;
2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada;
3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y
4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación.
Corresponde entonces, a quienes deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente a cada uno de los requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental de petición de los peticionarios.
En el caso concreto, la Corte consideró que se había estructurado una vulneración al derecho de petición del actor dado que no se le había dado solución a la situación particular del actor pues a pesar de las múltiples hipótesis que incluye el acto administrativo no era claro que ellas resolvieran lo solicitado por el actor, además de que tampoco se cumplía con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado para que se pueda dar respuesta general a múltiples derechos de petición.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-508-07
