Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Autonomía de las comunidades indígenas para organizar las veedurías conforme a sus usos y costumbres
El último inciso del artículo 3º del proyecto de
ley estatutaria No. 022 de 2001, Senado, 149 de 2001, Cámara, ?por medio de la cual se regulan las veedurías ciudadanas?, establece reglas expresas distintas. Según la primera, la función de inscripción de las veedurías en las comunidades indígenas deberá hacerse por parte de las autoridades de la misma. La segunda regla dispone que tales autoridades deberán ser reconocidas por la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia. Además, se establece que la conformación de las veedurías indígenas debe hacerse de manera democrática, pues la disposición únicamente establece una regla especial para las veedurías indígenas para efectos de su inscripción.
La Corte recordó que la
Constitución ha reconocido a las comunidades indígenas el derecho a regirse por sus propias costumbres y, en consecuencia, determinar de manera propia y conforme a sus propias reglas, las autoridades existentes en su territorio y las funciones de cada una de ellas. El principio de diversidad y de integridad cultural no es simplemente una declaración retórica sino que constituye una proyección en el plano jurídico del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana. Conforme a lo expresado, no puede el
Legislador imponer una forma de organización de veeduría determinada a las comunidades indígenas. Serán ellas, de acuerdo a su particular cosmovisión, quienes determinen si éstas se constituyen de manera democrática, bajo una concepción típicamente occidental de democracia, o acogen un sistema que asegure, de manera compatible con sus propias costumbres, que la organización responda a los intereses de la comunidad en la vigilancia de la gestión pública.
Por lo tanto, el
Legislador desconoce la autonomía de las comunidades indígenas y su derecho a la autodeterminación, al imponer una forma de organización y un procedimiento específico de inscripción, que implica además una tarea del Ministerio del Interior. Además, la Corte observó que la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior no tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades indígenas. Así, la Corte encontró dos escenarios distintos: veedurías conformadas por indígenas de una determinada comunidad y veedurías conformadas por la comunidad entera. En el primer caso, la veeduría deberá inscribirse ante la autoridad que defina la propia comunidad. Finalmente, la Corte advierte que las precisiones anotadas se aplican únicamente a las veedurías integradas de manera única por indígenas, pues existiendo personas no pertenecientes a dichas comunidades, deberán aplicarse las reglas ordinarias. Por lo expuesto, declaró la exequibilidad del inciso 3 del artículo 3, salvo las frases ?reconocidos como? y ?por la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-292-03
