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Última modificación: 2006-08-01
Las listas de elegibles no confieren derechos a quienes las integran ni imponen al nominador su observancia para la provisión de cargos que no han sido sometidos a concurso de méritos

La demandante participó en un concurso cerrado para ascender al cargo de Profesional Especializado, grado 17, en la Delegada de Participación Ciudadana de la Defensoría del Pueblo y otra ciudadana participó en la modalidad de concurso abierto para proveer el cargo de profesional especializado, grado 17, en la Delegada de Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas de la misma entidad. Las dos ciudadanas obtuvieron el segundo lugar en los respectivos concursos, pero la demandante obtuvo un puntaje total superior al de la otra participante, pese a lo cual, ésta fue designada para un cargo de igual nomenclatura ubicado en la Delegada de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que, si bien había salido a concurso en la convocatoria, posteriormente fue retirado de la misma, por lo que, respecto de éste tercer cargo, no se celebró concurso de méritos. La demandante solicita la unificación de las listas de elegibles de los respectivos concursos y, subsecuentemente, su nombramiento en el cargo vacante no sometido a concurso.

La Corte destacó que para el cargo de Profesional Especializado, grado 17, en la Delegada de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no resultan aplicables las reglas que regulan la carrera administrativa por cuanto fue provisto sin que para el efecto se hubiera convocado a concurso. Subsecuentemente, no le es imponible al nominador la observancia de las listas para provisión de cargos propias de la carrera administrativa, y el hecho de aparecer en tales listas no confiere ningún derecho particular y concreto a quienes las integran ni obligan al nominador a proveerlo con observancia estricta de los nombres que allí aparecen, en orden descendente.

Sin embargo, la Corte advierte que el nombramiento hecho en el cargo no sometido a concurso no incluye a la designada en la carrera administrativa, de manera que la entidad demandada puede, si no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo con el lleno de los requisitos que establece la ley. Sólo entonces le serán aplicables a dicho concurso las normas propias de la carrera administrativa. De no ser así, se podría propiciar una burla a la carrera administrativa, bajo el fácil expediente de abstenerse de abrir concurso para unos cargos determinados y proveerlos luego, con inscripción en la carrera de personas que para ellos jamás concursaron, lo que sería un fraude a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución. La Corte, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demandante nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-604-03

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