Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Deber de convocar a las organizaciones comunitarias para a la elección de los miembros del comité de participación comunitaria
Los actores interpusieron
acción de tutela contra un Alcalde Municipal, y el Director del Hospital de la localidad, por vulneración de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad y al trabajo por no convocar a las organizaciones comunitarias legalmente reconocidas del área de influencia del Hospital a la elección de los miembros del Comité de Participación Comunitaria que llevarían su representación ante la Junta Administradora Provisional de la mencionada entidad. Solicitan que se declare la invalidez de los actos que estructuraron la Junta Administradora Provisional del Hospital. La Corte consideró que el derecho de la comunidad a participar en la gestión y fiscalización de los servicios de salud es un elemento normativo anterior a la prestación del servicio y del que depende la efectividad del derecho a la salud.
Además el derecho a participar no se deriva del artículo 40 de la
Constitución sino del derecho que tiene la comunidad de participar en la gestión y fiscalización de las empresas estatales de servicios (art. 369 y 49
Constitución Política). "La participación comunitaria es fundamental para la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que éstos responden a la satisfacción de intereses y necesidades básicas de sus miembros, quienes más las conocen y las sufren. Los derechos de participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional."
De esta forma, para que todas las personas puedan hacer efectivo su derecho a participar en la gestión y fiscalización de las empresas estatales de servicios, las autoridades deben asegurarse de emplear un mecanismo eficaz de convocatoria a la comunidad. En este caso, el Alcalde y el Director del Hospital vulneraron los derechos a la salud -específicamente la garantía institucional de participación comunitaria en la prestación del servicio -, a la igualdad de oportunidades y a la participación de los actores, por no haberlos convocado por un medio eficaz para el conocimiento público, a la reunión del Comité de Participación Comunitaria, en la que se decidió la integración parcial de la Junta Administradora Provisional del Hospital. La Corte ordenó al Alcalde Municipal que dispusiera, la realización de una convocatoria pública dirigida a la totalidad de los integrantes del Comité de Participación Comunitaria con el fin de que se procediera a la elección de los miembros de dicho comité que harían parte de la Junta Administradora Provisional del Hospital.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-383-93
