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Última modificación: 2006-08-01
Constitucionalidad de la regulación de mecanismos de participación en la ley del plan de desarrollo

Se demandó el artículo 43 de la ley 188 de 1995 por regular la materia de los mecanismos de participación en la gestión de los recursos parafiscales, que no es propia de un plan de desarrollo, con lo cual se desconocen las disposiciones constitucionales relativas al contenido de los planes de desarrollo. La Corte consideró que el artículo 43 no viola la unidad de materia porque el carácter público y coactivo de los recursos parafiscales, hace que sea razonable que se disponga la elección democrática de los representantes de las entidades que manejan dichos recursos. Es razonable que esta regulación se de dentro de la ley del plan, en la medida que el ordenamiento jurídico dispone que el plan sea eminentemente participativo y busca fortalecer la sociedad civil.

Dicha medida ayuda a impulsar el cumplimiento de los objetivos y las inversiones del plan de acuerdo con la filosofía participativa. Finalmente, la materia del artículo en cuestión no tiene reserva de ley estatutaria porque no crea una nueva institución y mecanismos de participación ciudadana y porque reafirma el artículo 39 de la Constitución al establecer que las organizaciones gremiales y sociales deben respetar el principio democrático. En consecuencia, la Corte declaró exequible el artículo 43 de la Ley 188 de 1995. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-191-96

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