Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-12-11El control de los actos complejos de reforma a la constitución por vía de referendo corresponde a la corte constitucionalEl catorce de abril de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la demanda presentada contra los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral. En la misma providencia se declaró incompetente respecto del artículo segundo de la citada resolución, inadmitió la demanda frente a este precepto y ordenó la remisión de copia de la libelo y de sus anexos a la Corte Constitucional para que examinara la constitucionalidad de la disposición en cuestión.
Manifestaron los actores que el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto administrativo cuestionado vulneró el ?debido proceso electoral? establecido por el artículo 378 de la Carta. A su juicio, la trasgresión del precepto constitucional tuvo origen en el recuento de los votos emitidos para la aprobación del referendo constitucional pues: (i) el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil contabilizaron únicamente la mitad de los votos marcados y de esta manera restringieron en contra de su tenor literal y gramatical el término de sufragantes contenido en el precepto constitucional; (ii) los organismos electorales no contabilizaron los votos nulos para efectos de establecer si el número de sufragantes excedía la cuarta parte del censo electoral; (iii) el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que los votos o sufragios afirmativos excedieron en más de la mitad del total de votos emitidos o depositados; (iv) no fueron excluidas del censo electoral las personas fallecidas ni los ciudadanos incapacitados jurídicamente para votar; (v) el censo electoral para efectos de referendo fue publicado de manera tardía por el Consejo Nacional Electoral, un día antes de la votación, lo que impidió que pudiera ser impugnado.
Para la Corte Constitucional, prima facie no podría operar la remisión de una demanda de nulidad ante la Corte Constitucional por ser esta incompetente para pronunciarse sobre actos administrativos que carecen de fuerza material de leyes. Sin embargo, la jurisprudencia reciente de la misma Corporación ha distinguido una modalidad especial de actos normativos expedidos en virtud de delegación legislativa de origen constitucional, los cuales regulan materias propias de
ley estatutaria, cuyo control por lo tanto es competencia de la Corte Constitucional. Estos actos tienen control oficioso, definitivo e integral por parte de dicha Corporación, razón por la cual, de ser demandados ante el Consejo de Estado por vía de la acción de nulidad, deben ser remitidos a la Corte Constitucional.
Al respecto, la Corte sostuvo, con fundamento en lo expresado en su sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara
exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior.
Sin embargo, a pesar de que en esta segunda fase el control se ejerce sobre la totalidad de los actos de trámite expedido durante el trámite del referendo constitucional, la Corte ha entendido que lo que determina su competencia para conocer de las demandas presentadas es precisamente que se acuse el resultado de la totalidad del procedimiento de reforma, esto es, se demande el acto legislativo de referendo constitucional y no de manera individual los distintos actos de trámite expedidos durante el procedimiento de reforma constitucional.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-113-06
