Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2008-07-29El regimen general de carrera administrativa es aplicable a las contralorías territoriales mientras se expide un estatuto especialDe acuerdo con los demandantes, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004, al señalar que el régimen general de carrera resulta aplicable a los servidores públicos de las contralorías territoriales, está desconociendo el derecho que les asiste a los citados funcionarios de regirse de acuerdo a un sistema especial de carrera, según lo reconocen categóricamente los artículos 268-10 y 272 de la
Constitución Política.
De igual manera, en opinión de los accionantes, al someter el régimen especial de carrera de las contralorías territoriales al sistema general previsto para todos los funcionarios del Estado, se estaría admitiendo indirectamente que sobre una carrera de naturaleza especial, a pesar de la expresa prohibición constitucional establecida en el artículo 130 del Texto Superior, la Comisión Nacional del Servicio Civil tendría su administración y vigilancia.
La Corte Constitucional, al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías era de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el
legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el
legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas.
A juicio de la Corte, la citada disposición en lugar de desconocer la
Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera (CP artículos 125 y 209).
Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991.
Finalmente, la Corte no encontró evidencia de que la norma acusada pudiera implicar, como lo sostienen los demandantes, la intromisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la administración y vigilancia de la carrera en las contralorías territoriales, pues a partir de una interpretación armónica y sistemática de la
Constitución Política (CP artículo 130), junto con la disposición acusada y el artículo 7° de la Ley 909 de 2004, es claro que la citada Comisión se encuentra expresamente excluida del control sobre las carreras especiales, como lo es la correspondiente a las contralorías territoriales. Al respecto, esta última disposición señala que: ?La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la
Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (...)? .
Por las razones expuestas concluyó la Corte que el cargo no estaba llamado a prosperar, y por lo tanto, el artículo impugnado fue declarado
exequible.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-073-06
