Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-12-21Amparo del derecho a la consulta previa en el tramite legislativoLa Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas ?CRIMA-, en representación de las etnias Uitoto, Andoque, Muinane y Nonuya, interpuso
acción de tutela contra el Congreso de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar vulnerado el derecho fundamental de consulta previa respecto de la presentación y trámite del proyecto de ley número 264-C-2004, 025-S-2004 acumulado con el proyecto número 023-84.080 S-2004, ?por la cual se expide la Ley General Forestal?.
Lo primero que encontró la Corte Constitucional en su análisis, es que el proyecto al cual se le achacaba la vulneración de derechos fundamentales, había ascendido a la categoría de ley y en ese momento se encontraba vigente debido a su sanción y promulgación. En efecto, de acuerdo al diario oficial número 46249, la Ley 1021, ?por la cual se expide la Ley General Forestal?, fue promulgada el 24 de abril de 2006.
Teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa había adquirido el status y la categoría de ley, la Corte concluyó que correspondía a la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 241 de la
Constitución y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicación del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo.
Debido a que la Ley General Forestal había entrado en vigor, en este caso la
acción de tutela era improcedente conforme al numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Corte confirmó las decisiones de instancia, teniendo en cuenta que el medio judicial apto para controvertir el contenido y trámite de la Ley 1021 de 2006 era la acción de inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, con base en la función de pedagogía constitucional que debe promover, la Corte se ocupó de analizar si, conforme lo consideraron las instancias de la acción tutela, el amparo era absolutamente improcedente por esta misma causal, para proteger el derecho de consulta previa de las comunidades indígenas frente al trámite de un proyecto de ley en el Congreso de la República.
Los dos primeros escenarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de 1989, constituían dos puntos de referencia a partir de los cuales se podía hacer efectiva la consulta previa y la participación de las comunidades indígenas, ante medidas o actos de carácter legislativo.
a.- El primero comprende la obligación que tiene el Gobierno de concertar con los pueblos indígenas, a través de sus diferentes herramientas institucionales, los proyectos de ley que pretenda presentar ante el legislativo.
A juicio de la Corte, frente a este contexto, la
acción de tutela procedería para garantizar la socialización efectiva de la información, esto es, teniendo en cuenta los usos y costumbres de cada etnia, y para la realización de una Mesa de Concertación bajo los postulados mínimos del Decreto 1397 de 1996, en la cual se promovieran los mecanismos para intentar llegar a un consenso y se garantizara la formación de un consentimiento completo, libre, previo e informado.
b.- El segundo evento en el cual se podía comprometer la efectividad del derecho de consulta previa era durante el trámite de un proyecto de ley al interior del Congreso.
Al respecto la Corte precisó que, tratándose del derecho de participación y de consulta previa de las comunidades indígenas, la tutela sería excepcionalmente procedente para garantizar que el
núcleo esencial de los derechos de estas minorías en el parlamento fuera respetado. Por supuesto, el juez no tenía potestades para inmiscuirse en los términos o conclusiones de un debate o para influir la regla de mayorías que gobernaba las decisiones del legislativo. El amparo se limitaría a proteger los privilegios y poderes esenciales asignados a congresistas y ciudadanos conforme a los términos estrictos señalados en el reglamento orgánico que rige los procedimientos parlamentarios.
En efecto, en la Ley 05 de 1992 se preveían las siguientes instancias, en las cuales era posible intervenir legítimamente al interior de las células legislativas: (i) la participación en las audiencias o la presentación de observaciones ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias (artículo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentación de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (artículos 230 a 232). Estos eventos, por tanto, constituían los medios a partir de los cuales los indígenas podrían intervenir legítimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la expedición de una ley y, por tanto, constituían los referentes a partir de los cuales sería posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier célula legislativa.
De acuerdo a lo expuesto, la Corte concluyó que la
acción de tutela impetrada por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas ?CRIMA- era improcedente. En consecuencia por esta exclusiva razón, confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-382-06
