Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-08-30Los cargos en la registraduría nacional son de carrera y no es procedente someter a aprobación del consejo nacional electoral la designación de sus titulares En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, un grupo de ciudadanos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986 que somete a la aprobación del Consejo Nacional Electoral ?los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá?, bajo el cargo de constituir una injerencia del Consejo en asuntos propios de la Registraduría, injerencia que, a su juicio, resulta contraria al nuevo esquema constitucional. Los actores también han solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la expresión ?con aprobación del Consejo Nacional Electoral? contenida en el artículo 26, numeral 8º del Código Electoral, que le confiere al Registrador la función de nombrar al Secretario General, a los Visitadores Nacionales, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Distritales de Bogotá, contando con la referida aprobación.
Para la Corte Constitucional, el acceso al servicio público en la Registraduría Nacional ha de estar sometido a los parámetros del concurso, que, en tanto mecanismo idóneo para establecer los méritos de los aspirantes a las distintas posiciones, arroja resultados en tal grado confiables que los nombramientos hechos con fundamento en esos resultados tornan innecesaria la aprobación o convalidación procedente de instancias ajenas a las encargadas de llevar a cabo la selección.
Mantener la exigencia de una aprobación posterior al concurso y a los resultados en él obtenidos desconoce que la propia
Constitución estableció ese mecanismo para asegurar que el ingreso a la Registraduría se base en el mérito, introduce una etapa que, fuera de ser extraña al sistema de selección, propicia una ulterior e inadmisible valoración no exenta de consideraciones subjetivas y, por lo tanto, deja los resultados a merced de una entidad distinta de la Registraduría que, se repite, es la institución constitucionalmente facultada para adelantar el concurso y para designar su propio personal conforme al sistema de carrera administrativa especial que la Carta prevé.
En estas hipótesis, dada la autonomía de la Registraduría, no se requiere que los respectivos nombramientos sean aprobados por el Consejo Nacional Electoral, puesto que sería una intervención que desvirtuaría la índole de los cargos definida por el
legislador, los motivos y las finalidades que llevan a otorgarlos y también implicaría una injerencia en un asunto administrativo que gira en la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Empero, la Corte precisó que, salvo las excepciones que disponga la ley, todos los empleos de la Registraduría pertenecen a la carrera administrativa especial y deberán ser provistos mediante concurso de méritos.
Con fundamento en lo considerado la Corporación concluyó que es
inexequible el numeral 5º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, por cuanto es inconstitucional que el Consejo Nacional Electoral apruebe los nombramientos de Secretario General de la Registraduría, de Visitadores Nacionales, de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y de Registradores Distritales de Bogotá.
En relación con el numeral 8º del artículo 26 del Código Electoral, la Corte recordó que ya se había pronunciado por la inexequibilidad de la expresión ?quien será de distinta filiación política a la suya?, por las razones ya expuestas y, en atención a ello, idéntica decisión procede respecto de la frase ?con aprobación del Consejo Nacional Electoral?.
Sin embargo, la Corte observó que aún cuando se declare la inconstitucionalidad de la aprobación, el numeral parcialmente cuestionado deja en manos del Registrador Nacional del Estado Civil el nombramiento del Secretario General, de los visitadores, de los delegados y de los Registradores Distritales de Bogotá, lo cual podría reñir con el ingreso a la Registraduría en virtud del concurso de méritos establecido en el artículo 266 de la
Constitución.
En las condiciones anotadas y dado que los restantes apartes del numeral 8º del artículo 26 no fueron objeto de la demanda de inconstitucionalidad, la Corte procedió a integrar unidad normativa, al considerar que existe un vínculo estrecho entre los temas abordados en el presente acápite y los que son tratados en los segmentos no demandados, cuya constitucionalidad no parece del todo clara.
Para la Corte, la duda sobre la constitucionalidad radica en que cabe entender que el Registrador Nacional del Estado Civil puede nombrar a quienes hayan de desempeñar los mencionados cargos, siendo que la
Constitución prevé el ingreso por concurso y el
legislador no ha dictado el régimen especial que desarrolle el artículo 266 de la Carta, tal como fue modificado por el artículo 15 del acto Legislativo 01 de 2003, ni por supuesto, ha clasificado y definido los cargos correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Corte advirtió entonces que la competencia para nombrar, en estricto sentido le corresponde al Registrador y que al radicar la facultad de nombrar en cabeza del Registrador la disposición examinada no incurre en ningún motivo de inconstitucionalidad. Empero, la Corporación precisó que se puede nombrar en propiedad o en provisionalidad. Tratándose de nombramientos en propiedad el Registrador Nacional del Estado Civil está vinculado a los resultados del proceso de selección y debe respetarlos, pues el artículo 266 superior establece el ingreso a la Registraduría mediante concurso de méritos. Sin embargo, como no se ha expedido la ley de carrera administrativa especial que concrete el mandato constitucional, la Corte consideró que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003, actualmente los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera y, en las condiciones precisadas en el fallo, dispuso la apertura de un concurso de méritos a fin de que el Registrador pueda iniciar el proceso de selección que le permitirá nombrar en propiedad, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar en provisionalidad y proveer, en forma transitoria, los cargos vacantes que correspondan a carrera administrativa, conforme a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, mientras se adelanta el concurso.
Así las cosas, la Corte encontró que el analizado numeral 8º sólo es constitucional a condición de entender que los cargos a cuyo nombramiento se refiere son de carrera administrativa especial y, por eso, declaró que es
exequible, salvo las expresiones ?quien será de distinta filiación política a la suya? y ?con aprobación del Consejo Nacional Electoral?, y en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la
Constitución.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-230-08
