Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-08-30Los planes y proyectos contenidos en el plan de desarrollo que puedan afectar a las comunidades indígenas deben someterse a consulta previaEl cargo que formula el demandante consiste en que la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, ?Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010?, se aprobó sin que se hubiera realizado consulta previa con los pueblos indígenas de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, el cual fue ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991 y se ha incorporado al bloque de constitucionalidad. Considera que la primera parte del Plan de Desarrollo contiene las políticas económicas, sociales y ambientales que deben guiar la acción estatal. Una segunda parte comprende el Plan Nacional de Inversiones, en el cual se establecen los principales programas y proyectos de inversión que se espera ejecutar, en desarrollo de las políticas previstas en la parte general.
El actor considera que, dadas estas características, es innegable que la Ley, atañe a los diferentes pueblos indígenas y a su proceso de desarrollo ya que afecta directamente las formas de vida en sus aspectos territorial, ambiental, cultural, espiritual, social, económico y de salud, y demás aspectos que incidan en su integridad étnica, razón por la que debió ser consultada.Advierte que por tratarse de una ley integral, es ella en su integridad la que debe ser revisada por tachas de inconstitucionalidad, y no un artículo específico.
La Corte manifestó que, a partir de una lectura detenida de las distintas disposiciones contenidas en la Ley 1151 de 2007, era posible advertir que éstas previeron varios proyectos susceptibles de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes que residen en las zonas donde estos habrán de ser ejecutados. En efecto, varios proyectos y programas incluidos dentro del Plan Nacional de Inversiones, o resaltados por su importancia dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, podrían incidir directa y específicamente sobre distintos grupos del país ?independientemente de si su impacto era benéfico o perjudicial, cuestión cuya determinación atañe a las comunidades étnicas ?indígenas o afrodescendientes- potencialmente afectadas en ejercicio de su autonomía y sus derechos colectivos. Resultaba claro para la Corte que, respecto de cada uno de estos proyectos individuales, sí existía una obligación estatal específica de realizar consulta previa, en su integridad y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional.
El hecho de que se hayan incluido dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo proyectos o programas susceptibles de afectar directa y específicamente a los grupos indígenas del país sin que se haya realizado la consulta previa del proyecto de ley, o de los proyectos de obra, antes de su inclusión en este instrumento legislativo, constituía entonces un vicio a la luz de la doctrina constitucional.
La Corte consideró que en este caso no era procedente declarar
inexequible como un todo la Ley 1151 de 2007, por cuanto (a) ésta contiene numerosas disposiciones diferentes, con distintos grados de generalidad, en relación con las cuales no existe un deber estatal de adelantar consulta previa con los grupos indígenas del país, (b) por ser separables de los artículos que conciernen directa y específicamente a los pueblos indígenas, y (c) por ser completamente ajenos a su ámbito de protección. Por ende, la decisión adoptada se circunscribió a las disposiciones específicas contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que pudieran afectar en forma directa y específica a grupos indígenas o comunidades afrodescendientes de las zonas donde se habrán de implementar.
La Corte declaró que la Ley 1151 de 2007 era
exequible, siempre y cuando se entendiera que debía suspenderse la ejecución de los proyectos -y de los respectivos programas o presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tuvieran la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realizara en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.
nota 1
- Corte Constitucional, C-461-08
