Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-02-28El resultado de una consulta popular de alcance municipal no es vinculante para las corporaciones autonomas regionalesLa administración municipal de Nemocón adelantó una consulta popular a fin de que la comunidad expresara su parecer sobre la realización de un relleno sanitario en esa localidad; la decisión mayoritaria fue la negativa al desarrollo del proyecto. Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) expidió la licencia ambiental solicitada, pues consideró que estaban dadas las condiciones para adelantar la obra.
A juicio de los accionantes, la CAR ha vulnerado sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso, toda vez que hizo caso omiso del querer democrático expresado en la consulta popular. Para la entidad demandada, por el contrario, esa decisión no puede condicionar el desarrollo del relleno sanitario, porque el proyecto tiene una envergadura que trasciende el ámbito estrictamente local.
A juicio de la Corte, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la
Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos.
Teniendo en cuenta la configuración constitucional y legal del sistema ambiental en Colombia, la Corte consideró que el impacto de las decisiones que en esa materia adoptan las Corporaciones Autónomas Regionales trasciende de la esfera estrictamente municipal para imbricarse en un escenario regional con proyección nacional. En esa medida, sus decisiones no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel municipal, pues esta sólo tiene alcance respecto de asuntos de la competencia propias de la administración local.
En síntesis, para la Corte no se ha vulnerado el derecho fundamental a la participación ciudadana cuando una Corporación Autónoma Regional no atiende una consulta popular del nivel municipal, para efecto de la expedición de una licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la
Constitución, la
ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana (art.51) y las normas que regulan el sistema de protección al medio ambiente.
Precisó la Corte que la consulta popular adelantada en el municipio de Nemocón, no tenía potencialidad de condicionar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al momento de expedir o no la licencia ambiental solicitada para el desarrollo de un proyecto de relleno sanitario planeado en esa vecindad; en otras palabras, la decisión ciudadana expresada en una consulta de nivel municipal no podía entenderse como imperativa y obligatoria para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Esta circunstancia se explica dado que las decisiones que en materia ambiental debe adoptar la CAR trascienden la esfera estrictamente municipal y se proyectan en un escenario regional de mayor envergadura.
Así las cosas, la negativa de la entidad demandada para reconocer el carácter vinculante de la consulta popular adelantada en el municipio de Nemocón, no vulnera el derecho a la participación ciudadana, razón por la cual la Corte confirmó las decisiones de las instancias que negaron el amparo reclamado.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-123-09
