Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-02-28Procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra norma amparada por sentencia con fuerza de cosa juzgada relativaEn ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, un ciudadano demandó parcialmente el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, ?Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia?.
Para el demandante, el hecho de que el
legislador haya establecido una preferencia por abogados con estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales[1], como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, comporta una vulneración del artículo 13 Superior, en cuanto se excluyeron sin justificación legal alguna otros programas de posgrado, como el de derecho público, en contravía de la garantías que pretende materializar la mencionada norma constitucional, cuales son, la libertad e
igualdad ante la ley, la misma protección y trato de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades sin lugar a discriminaciones de ningún tipo.
Igualmente, destaca que la asignatura de familia no hace parte de los planes académicos de estudio de los posgrados correspondientes a derecho constitucional, administrativo, civil y procesal, por lo que, a su juicio, no habría ninguna justificación que permitiera explicar la preferencia del
Legislador por estos programas de posgrado como calidad requerida para ser defensor de familia, frente a otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular, como lo es, por vía de ejemplo, el caso del programa de posgrado en derecho público.
La Corte consideró que en este proceso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. Si bien es cierto que dicha norma fue objeto de decisión previa en la Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado
exequible respecto de una demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de igualdad, el efecto que la Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al cargo analizado en esa oportunidad, el cual en ningún caso coincide con el formulado en esta causa.
Dentro de los efectos de la cosa juzgada relativa explícita, la acusación estudiada en esa ocasión no coincide con la que ahora se formula, pues mientras que en el fallo citado se cuestionaba la medida de exigir posgrado para ejercer el cargo de defensor de familia, lo que ahora se alega es que la disposición haya incluido sólo algunas modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual constituye una acusación sustancialmente diferente. Así, aun cuando en ambas demandas se invoca una presunta violación del derecho de igualdad, los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente distintos y, en consecuencia, es claro que el primer fallo no cobijó la totalidad del principio de igualdad.
En relación con el tema, la Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición por no haber violado la igualdad frente a una situación específica y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo juicio contra la misma norma por otro aspecto de la igualdad no juzgado en el proceso inicial. Ello, en razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace que su estudio de constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta perspectiva -generalmente en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando altamente complejo el análisis integral de la misma en un sólo proceso. Por eso, si la Corte declara
exequible una norma, pero limita la decisión a un determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de igualdad distintos al estudiado.
De esta manera, respecto del inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-149-09
