Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2012-07-17La integración de las mesas directivas de las corporaciones públicas no está reservada a los partidos y movimientos políticos de oposiciónEl texto demandado es el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, cuyo texto es el siguiente:
"PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político?.
La demandante considera que el parágrafo demandado va en contra del artículo 112 de la C.P. que le otorga una serie de garantías y derechos a los partidos y movimientos minoritarios que no hacen parte del Gobierno como coalición, con el fin de permitir su participación y fortalecimiento. Dice que en el caso de las Comisiones Permanentes de Senado y Cámara, su mesa directiva se compone por dos miembros ? Presidente y Vicepresidente -, uno de los cuales debe corresponder a aquellos partidos o movimientos que se declaren en oposición al Gobierno.
Explica que, ?? la norma demandada viola el artículo constitucional por cuanto permite que aquellas minorías que están de lado del Gobierno tomen el mando de la mesa directiva a pesar de que la
Constitución manda que uno de los directivos debe pertenecer a un partido o movimiento cuya oposición sea declarada?.
Para la Corte, desde una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 112, y teniendo en cuenta las posibles consecuencias que generaría la interpretación de la demandante, no se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se de únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Lo anterior porque el término de ?minoría política? es mucho más amplio que el de ?minoría oposición?, interpretación que se corresponde con el artículo 1 sobre democracia pluralista y participativa, con el artículo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con el artículo 135 que establece que son facultades de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso. Del mismo modo, la equiparación del término partido minoritario como partido minoritario de oposición, generaría que no se pudiera cumplir con el artículo 147 de la
Constitución sobre la renovación anual de los miembros de las mesas directivas cuando el partido o los partidos que se declaren en oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida que no sean reelectos. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los partidos políticos de oposición pueden ser en determinadas ocasiones los más vulnerables, la Corte hizo un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situación se de participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo político y representatividad.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-122-11
