Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2013-05-23El legislador no puede hacer más restrictivas las exigencias que para el cargo de contralor municipal prescribe la constitución
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano demandó el artículo 158 (parcial) de la Ley 136 de 1994, Código de Régimen Municipal, el cual prevé como requisito para ejercer el cargo de contralor municipal, contar con título profesional en derecho o en disciplinas económicas, administrativas o financieras. A su juicio, tal requisito es contrario a la
Constitución, por cuanto ella solo contempla la acreditación de título universitario, sin circunscribir las disciplinas respecto de las cuales se deba ostentar el referido título profesional, lo cual resulta violatorio del derecho de acceso a cargos públicos.
Con fundamento en lo decidido en las sentencias C-320/94 y C-592/95, la Corte expresó que sobre la materia analizada existía una regla jurisprudencial suficientemente definida: la
Constitución ha previsto las condiciones específicas para el acceso al cargo de contralor, en lo que respecta a la cualificación profesional exigida, las cuales no pueden ser modificadas o adicionadas por el
legislador, pues ello significaría no solo el desconocimiento del principio de supremacía constitucional, sino también la imposición de cargas injustificadas para el ejercicio del derecho político a acceder al desempeño y cargos públicos.
El inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 señala que para ser elegido en el cargo de contralor municipal se requiere, en otros requisitos, acreditar el título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. Esta norma impone un estándar más estricto que al previsto en el artículo 272 CP, que sobre el particular indica que para ser elegido contralor de esas entidades territoriales, se requiere título universitario. La Corte explicó que la jurisprudencia constitucional ha prescrito que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto enfatizó en que la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, ?acreditar título universitario? y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara ?otras adicionales?, comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el
legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñado por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos ?adicionales? deben referirse a calidades distintas a las previstas en la
Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
Por ende, la Corte declaró inconstitucionales las expresiones "título de abogado o" y ?"n disciplinas económicas, administrativas o financieras", de modo que el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 quedó así: "Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título profesional. En ningún caso habrá lugar a reelección." En ese orden de ideas, la norma resultante se ajustaba a los condicionamientos que sobre calificación académica de los contralores departamentales, distritales y municipales, disponía el artículo 272 de la
Constitución.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-898-11
