Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Obligación del estado de garantizar prestación eficiente
El actor consideró violado su derecho a la salubridad pública, a la vida y a la salud, ya que la empresa que presta el servicio de acueducto en la ciudad donde vive, lo hace de forma perjudicial, pues el agua para consumo humano está llena de barro. Para la Corte, en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, debe brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.
Esto sin embrago debe proceder teniendo en cuenta que, los servicios públicos pueden ser prestados por particulares pero cuando a ellos se confíe tal responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo. Por lo anterior, se concedió la tutela y se ordenó a la empresa tomar las medidas indispensables para que el servicio de agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano.
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En un caso posterior, la Corte sostuvo que se vulnera el derecho al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe del propietario de un inmueble, cuando la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado lo obliga a asumir la carga del pago de la deuda que se fue incrementando debido a la continua reconexión fraudulenta de los tenedores de su inmueble y soportar el corte del servicio a su predio, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la ley, toda vez que la empresa de acueducto y alcantarillado, a pesar de su función de vigilancia y de la petición que le presentó el actor, se abstuvo de adoptar una medida efectiva para el corte del servicio que evitara tan elevado consumo de agua no pagado.
La empresa fue negligente respecto de un bien público como lo es el agua y violó la confianza legítima del actor al tardar tantos meses en cortar el servicio, pudiendo hacerlo desde el tercer periodo de facturación. La empresa debe cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, así, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administración.
Aunque la ley impone la responsabilidad solidaria que obliga al actor con los tenedores consumidores del servicio, ésta no puede ser ilimitada cuando la Empresa de servicios ha sido negligente (art.18 Ley 689/01). En otros términos, la norma que consagra la responsabilidad solidaria no puede servir para amparar la negligencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La Corte amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la EAAB la reconexión del servicio de acueducto con posterioridad a la cancelación de las tres primeras facturas no pagadas por los tenedores del predio y consumidores del servicio y a las facturas correspondientes al consumo del propietario ocurrido entre la restitución de su inmueble y el taponamiento de la acometida, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio
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- Corte Constitucional, Sentencia T-539-93, T-523-94, T-058-97

- Corte Constitucional, Sentencia T-730-02
