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Última modificación: 2006-08-01
Protección especial a la madre soltera

La actora, hija de un pensionado de una empresa petrolera, afiliado al ISS, era beneficiaria de los servicios médicos pues aunque es mayor de edad, es dependiente económicamente de él, por sufrir problemas mentales. Como consecuencia del nacimiento de una hija de la actora, se le suspendieron los beneficios a los que era acreedora, suponiendo que la dependencia económica dejó de existir por entrar a formar una familia con el padre de la niña. Para la Corte no se puede asumir que, por el mero hecho del embarazo, la mujer conforma una familia con el padre del menor, pues esto implica reducir a la máxima expresión la autonomía de la mujer. Se le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la autonomía sexual, pues se despoja su sexualidad de todo carácter volitivo, para convertirse en un mero hecho. En suma, la mujer terminó cosificada. La idea que subyace al argumento del demandado parte de asumir la debilidad de la mujer.

El embarazo, no es una enfermedad, podría considerarse un ?riesgo compartido? por quienes establecen relaciones sexuales, que suponen la plena capacidad, no la debilidad, de la mujer para participar en la relación. El embarazo, cuya posibilidad asume la mujer, así como el hombre, aunque la coloca en una situación que la hace merecedora de especial atención (Constitución Política art. 43), no le impide realizar su proyecto de vida; no la reduce laboralmente. Su reducción, su debilidad, antes que un hecho, es el resultado de la proyección social de prejuicios, es el resultado de un acto discriminatorio contra la mujer. La decisión de la empresa constituye una restricción inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte no existe razón alguna para suponer independencia económica por el mero hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la genera. La Corte concluyó que las razones para la suspensión del servicio, implican una violación a la igualdad y una restricción de la autonomía personal. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia SU-1167-01, ver también Sentencia T-766-04

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