Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Tratamiento médico
· Deber de otorgar implementos médicos o medicamentos a menores con discapacidad
?Los padres de las menores que sufren diferentes afecciones cerebrales y psicomotrices presentaron acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, pues se negó a proporcionarle a las menores las sillas de ruedas que los médicos tratantes les ordenaron. La Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. La calidad de vida de un inválido es mas digna con la utilización de la silla de ruedas, aparato que al permitirle desplazarse, aliviará su estado y hará menos dura la experiencia de la parálisis. Tratándose de los niños con problemas físicos y síquicos, siempre que estén probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas o de otros implementos de su misma índole consagradas en el
Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protección que la Carta ha querido brindar a los menores.?
* nota 1
· Protección del menor con discapacidad aún estando adscrito a medicina prepagada
?Un menor de edad es beneficiario de una entidad de medicina prepagada como plan complementario. La EPS negó a la solicitud de un implante de cóclea para mejorar su capacidad auditiva ya que éste sufre de hipoacucia bilateral profunda congénita (Sordera), por considerar que ese tipo de implantes no se encuentran incluidos dentro de la cobertura del POS La Corte Constitucional concede la tutela a los derechos a la salud y a la seguridad social directamente, en vista de que el demandante es un menor de edad.
?Reitera la jurisprudencia en la que se han inaplicado las disposiciones reglamentarias sobre inclusiones del POS, señalando que los requisitos para que se de esta especial protección son: 1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. 2) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo sustituirse, el medicamento sustituto no proporcione el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.?
* nota 2
· Derecho del menor con discapacidad a que no se cobre a sus padres la cirugía necesaria para recuperar la audición, realizada exluída del POS
Los padres de un menor que sufría un problema de audición, interpusieron en su nombre
acción de tutela contra una EPS, que se negaba a realizar el implante coclear requerido por el menor para recuperar la audición, arguyendo que dichas intervenciones se encontraban excluidas del POS. Durante el trámite de la tutela fue realizada la operación, pero la entidad remitió a los padres el cobro de 47 millones de pesos por concepto de la cirugía. La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que las EPS deben correr con los costos que el tratamiento excluido del POS demande, pero tienen el derecho de reclamar contra la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, y los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relación entre tales entidades y el Estado, es contractual, se rigen por el principio de equilibrio financiero del contrato. Por lo tanto, se le advirtió a la EPS que como ya realizó la operación que requería el menor, puede repetir lo pagado en contra del FOSYGA, subcuenta de enfermedades catastróficas y abstenerse de que se le hiciera el recobro a los padres del menor
nota 3.
· La negación del suministro de audífonos vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas con discapacidad.
Varias personas con una discapacidad auditiva instauraron
acción de tutela contra una EPS al considerar que se les había vulnerado el derecho a la
dignidad humana al negárseles el suministro de audífonos.
La Corte Constitucional manifestó que la afectación o la pérdida de la capacidad auditiva constituyen para quien la padece una discapacidad importante que tiene implicaciones en su desenvolvimiento en sociedad y en su vida cotidiana. Al respecto la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, señala que la discapacidad es ?una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social?.
Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad, señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales ?incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice la autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad. Pues, una limitación sensorial como la pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una existencia digna.
De ahí, que la negativa de la EPS a asumir el costo del suministro de audífonos vulnera el derecho fundamental a recibir las prestaciones definidas en el
Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, La Corte ordenó a la EPS brindar a los actores la asistencia necesaria para que les sean suministrados los audífonos prescritos por los médicos tratantes adscritos a la entidad.
nota 4
· Deber de brindar atención médica integral a menor con discapacidad aunque no se haya cotizado el mínimo de semanas exigidas
El ISS negó el acceso al servicio de salud integral que requería un menor con discapacidad, afirmando que solo lo atendía por el servicio de urgencias médicas, al que habían tenido que recurrir con frecuencia los padres para que se le diera atención al niño. El padre afiliado al ISS solicitó que la atención médica integral requerida por el menor fuera autorizada y prestada, pero la entidad se negó por tratarse de una patología de alto costo, y por el hecho de que el afiliado no había cotizado todas las semanas exigidas. La Corte en este caso afirmó que el ISS está en la obligación de prestar un servicio eficiente, integral, y óptimo en tratamiento y rehabilitación, para que el niño pudiera rehabilitarse. Esta calidad de servicio no puede prestarse a través del servicio de urgencias, pues al ser transitorio y subsidiario, no es suficiente para garantizar la adecuada protección que se le debe, ni reemplazar los efectos que se buscan a través de un tratamiento especializado que aminore los padecimientos del menor, dadas sus precarias condiciones físicas y mentales. También se afirmó que en razón al vínculo derecho-afiliación que se enuncia, es deber de la EPS proceder a la prestación del servicio de salud que requiera su afiliado, sin importar la cantidad de tiempo que se haya cotizado.
nota 5
· Derecho de la persona con discapacidad a una atención médica oportuna
El accionante, beneficiario del
régimen subsidiado, sufría de paraplejia y como consecuencia padeció de escaras en la región sacra que de infectarse ponían en peligro su vida. Por lo tanto, requería una cirugía para la cual las escaras deben estar en buen estado de granulación, lo cual se logró en varios momentos y, pese a ello, la programación de la intervención ha sido largamente dilatada. La Corte determinó que el no facilitar las condiciones para que la atención requerida por el paciente se realice oportunamente y en debida forma, constituye claramente otra manera de violar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Por lo tanto, ordenó al Hospital que adelantara las gestiones necesarias para que el paciente fuera valorado nuevamente por médicos de dicha institución y se determinara la conducta médica profesional a seguir para tratar las dificultades físicas que padecía
nota 6.
· Obligación de entregar prótesis a adultos mayores
El actor se encontraba afiliado a una IPS desde hace varios años. Fue intervenido quirúrgicamente y le fueron amputadas las dos extremidades inferiores. La administradora de salud se negó a otorgarle las prótesis ortopédicas, con las cuales podría volver a caminar, por estar excluidas del POS, circunstancia que a juicio del afectado lesionó su
dignidad y afectó su vida productiva, ya que al estar postrado en una silla de ruedas no podía obtener los ingresos económicos necesarios para el sustento de su hijo y el suyo propio. La Corte ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.
No es necesario estar frente a casos de vida o muerte, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad, que perturben el
núcleo esencial del derecho a la vida. En este caso, a pesar de que la entrega de las prótesis de extremidades no reunía las características de una urgencia vital para el demandante, sí resultaban ser artículos que se requerían de manera inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que se pretende tengan los discapacitados, y es el único mecanismo efectivo para que pueda realizar sus actividades normales como ciudadano.
nota 7
- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-556-98, reiterada en la sentencia T-134-01

- Corte Constitucional, Sentencia T-236-98

- Corte Constitucional, Sentencia T-567-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-1278-05

- Corte Constitucional, Sentencia T-622-00

- Corte Constitucional, Sentencia T-786-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-941-00
