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Última modificación: 2010-06-11
Normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales

Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995; 1º de la Ley 1148 de 2007; 8º de la Ley 80 de 1993; 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, violan los artículos 13, 40, 95, 123, 126 y 209 de la Constitución Política, por cuanto, al consagrar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las causales de impedimentos y recusaciones, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal, establecen una diferenciación que carece de justificación entre los integrantes de las parejas heterosexuales y los de las parejas homosexuales. Con el mismo argumento cuestionan también el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece una excepción al régimen de incompatibilidades de los Congresistas, dentro del cual se incluye a los compañeros permanentes pero no a los integrantes de una pareja homosexual.

Las expresiones acusadas tienen en común el hecho de que todas, excepto el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, remiten al mismo criterio a partir del cual el legislador ha establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal.

En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado.

Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato.

Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad.

La Corte declara la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

Por otro lado, consideran los accionantes que el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece una excepción a las incompatibilidades constitucionales de los congresistas, al disponer que las mismas no son óbice para que éstos puedan cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos, establece una diferencia de trato contraria ala Constitución, puesto que no existe razón válida para excluir de su ámbito a los integrantes de las parejas homosexuales.

Encuentra la Corte que, efectivamente, en la medida en la que la excepción prevista en la ley se fundamenta en la consideración de que el régimen de las incompatibilidades no puede ir hasta el extremo de impedir que los congresistas actúen en los procedimientos judiciales o administrativos que los afectan, directamente o a través de personas muy allegadas a ellos, la situación de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y la diferencia de trato que resulta del enunciado excluyente resulta contraria a la Constitución.

Por ello, la Corte declara la exequibilidad de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-029-09

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