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Última modificación: 2011-03-28
Los internos pueden hacer uso del derecho a la huelga de hambre y esta no puede ser restringida o sancionada cuando no se configura efecto alguno sobre el orden de una carcel

Un interno instauró acción de tutela para que se resolviera una solicitud de reconocimiento de 72 horas de permiso. Adicionalmente, pueso de presente que había sido sancionado por realizar una huelga de hambre contra las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba el centro carcelario y otros aspectos, lo que había generado una sanción en su contra, que a su vez le generaría la negación del permiso solicitado y adicionalmente se había ordenado su traslado a otro Centro Carcelario.

Para resolver la inquietud planteada la Corte acudió al principio pro actione , con base en el cual adujo que el alcance de lo pretendido en la tutela bajo estudio no podía reducirse únicamente a la solicitud de que se resolviera el citado recurso de reposición. Era necesario que el juez asumiera la solicitud de garantía de los derechos invocados por el actor en un sentido más amplio, es decir, en relación también con otros hechos relatados dentro del mismo cuerpo de la demanda. La Corte centró su pronunciamiento en la sanción disciplinaria derivada del la huelga de hambre adelantada por el interno.

Desde esta posición, la Corte Constitucional consideró que el evento de la participación en la huelga de hambre en el Centro Carcelario, como fundamento de la sanción impuesta al tutelante, debía ser analizado a la luz de los elementos que constituyen en sí misma la conducta, es decir: los motivos de dicha conducta, la manifestación pacífica de la conducta mediante la decisión de no ingerir alimentos y las consecuencias de esta conducta representadas en una sanción que se presume respeta la aplicación correcta de las reglas de disciplina propias de una cárcel, en particular, y del marco constitucional, en general.

Para la Corte, los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho de resistencia derivado del principio pluralista contenido en nuestro ordenamiento jurídico (art. 1° C.P.), y que bajo ciertas circunstancias puede ejercerse legítimamente en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad humana, la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. 3º del art. 13 C.P.) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5° C.P.).

Recuerda la Corte que a partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Sin embargo, aclara que el ejercicio del derecho de resistencia exige dos características definitorias: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos.

De este modo, a los ciudadanos podría asistirles el derecho a resistir el cumplimiento de una disposición, si ésta es abierta y claramente contraria a las normas constitucionales, o si dicha resistencia propugna por el cumplimiento de principios superiores de justicia, equidad, dignidad, entre otros, como forma de protesta y manifestación de inconformidad. En otras palabras, para la Corte, ?el derecho de resistencia no comporta una justificación para el incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional de protesta que presupone la aceptación de los principios estructurales de la organización política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se implementen de manera adecuada.?

En punto de la decisión autónoma de no tomar alimentos, recuerda la Corte que esta conducta se refiere al derecho a la autodeterminación como contenido normativo del principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), derecho que, en el caso concreto de las personas privadas de la libertad, se encuentra restringido, pero no suprimido; restricción que se debe a la relación especial de sujeción que se establece entre el Estado (sistema penitenciario) y el ciudadano que se encuentra en un establecimiento de reclusión, bien como sindicado o como condenado.

Ahora bien, la referida conducta puede tener consecuencias riesgosas para la salud del individuo, pero ello no la convierte en una conducta prohibida. Agrega la Corte que bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros.

En referencia a las sanciones disciplinarias impuestas a internos, es obvia la importancia del mantenimiento del orden y la disciplina en los penales, ello es útil para establecer las consecuencias de cualquier conducta, en cuanto a las limitaciones para impedir o autorizar formas de protesta -incluida una huelga de hambre-. Limitaciones que tienen como finalidad determinar que la ejecución de ciertas conductas representen o no alteraciones en la implementación de dicho orden interno. Pero se debe tener siempre presente que si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos. En dichas condiciones, los reclusos cuentan con un amplio margen de ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales conservan pese a su especial condición jurídica.

En tal sentido, enfatiza la Corte que los motivos que asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta (la reinserción positiva del condenado a la sociedad, entre otros), objetivo que debe producirse en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea también recluso o funcionario administrativo o de guardia. De igual manera agrega que ?Las violaciones a estas reglas lo hacen acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que debe observar en el futuro.? Sin embargo, advierte enfáticamente la Corte que se deben evitar medidas arbitrarias so pretexto de la disciplina.

A juicio de la Corte Constitucional, la participación en la huelga de hambre en el EPAMS de La Dorada Caldas, por parte del actor no puede tomarse como fundamento de una sanción disciplinaria, como la que efectivamente se le impuso, pues ello vulnera la posibilidad de disentir y protestar de cualquier persona en ejercicio del derecho de resistencia; derecho cuyo ejercicio es constitucionalmente permitido bajo ciertas circunstancias arriba anotadas. Esto, en atención a que las reclamaciones del actor -y de otros reclusos- que le sirvieron para participar en la huelga de hambre estuvieron basadas en las condiciones de hacinamiento y salubridad, la ausencia y demora de las respuestas a solicitudes de traslado y de otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas. De igual modo, la huelga de hambre no representó actos de violencia, sino que por el contrario fue pacífica, es decir, esta expresión de inconformidad no afectó el mantenimiento del orden y la disciplina del establecimiento de reclusión.

En conclusión, no es acorde con el orden constitucional acoger la afirmación según la cual no es posible aceptar la protesta de los internos en una cárcel, manifestada a través de una huelga de hambre. Esto por cuanto la prohibición de protestas colectivas contenida en el Código Penitenciario y Carcelario , no puede ser interpretada en relación con aquellas que se hacen en ejercicio del derecho de resistencia y en las condiciones especiales que se explicaron anteriormente (reivindicatorias de principios superiores, no violentas y sin alteración del orden y la disciplina del penal).
Con base en los argumentos expuestos, la Corte amparó los derechos fundamentales violados al actor, y en consecuencia ordenó al Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, o al funcionario que correspondiese en el INPEC, dejar sin efectos la sanción impuesta al demandante. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-571-08

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