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Última modificación: 2007-08-14
Régimen de visitas y límites a los derechos de los niños y a la unidad familiar

Los padres de unos menores interpusieron acción de tutela contra el INPEC por considerar vulnerados los derechos de sus hijos a tener una familia, a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad, al limitarles a cada 45 días en domingo, las visitas a su progenitor. La Corte consideró que no le correspondía al juez de tutela valorar la decisión del INPEC de regular en determinada forma las visitas, pues eran las propias autoridades carcelarias quienes, de conformidad con el Código Penitenciario, tenían los elementos de juicio para ofrecer las mejores condiciones de seguridad. Además los menores no habían sido privados en forma absoluta y permanente de ver a su papá, y aunque la medida impuesta por la autoridad demandada podía eventualmente resultar, desagradable e incómoda, no estaba acreditado que al realizarse las visitas con dicha periodicidad, efectivamente se cause un daño moral y psicológico. Se confirmó el fallo que denegó la tutela, dado que los actores tenían otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. nota 1

Manifestaron los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) que las directivas del centro de reclusión les estaban vulnerando su derecho a tener una familia ya que las visitas de los menores de edad tenían lugar cada 45 días, en tanto que el Acuerdo núm. 011 de 1995 dispone que cada recluso tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana, un grupo el día sábado y otro el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones de visitas programadas. Que además, según la misma regulación, cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres en cada uno de esos días. Las directivas del INPEC respondieron que el horario, las frecuencias y las modalidades en se llevaban a cabo las visitas están reguladas por el régimen interno de cada reclusorio, según la categoría del mismo. No existe, adicionalmente, un límite en la cantidad de menores que pueden ingresar. Precisó que los únicos que se habían encargado de propiciar separar al menor de su familia son los mismos internos al infringir la ley y que ?por demás que no es sano ni saludable que los niños ingresen en las cárceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres...?

Al respecto, consideró la Corte que las directivas del centro de reclusión estaban violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales. Esto debido a que en el reglamento se estableció un trato diferente para las visitas de adultos que están previstas cada 15 días y las visitas de los niños cada 45 días. La Corte afirmó que el tratamiento discriminatorio que recibían los menores vulneraba gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos. Para la Corte, la medida reglamentaria se torna manifiestamente irrazonable por cuanto la presencia de los niños en nada compromete la seguridad del penal; todo lo contrario, de conformidad con las mismas pruebas aportadas por el INPEC está demostrado, por diversos estudios psicológicos, que el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.

Aunado a lo anterior, dijo la Corte, no le corresponde al Estado, de manera alguna, determinar si a los hijos menores de edad de un recluso les conviene o no visitar a sus padres internos. Sin duda, se trata de una decisión que debe ser tomada en el seno de cada familia, sin intromisión alguna. Además, el proceso de resocialización, así se trate de los internos condenados a penas elevadas, pasa porque los vínculos familiares, en la medida de lo posible, se preserven. En este orden de ideas, la Corte consideró que las directivas del reclusorio de Cómbita estaban dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución ?prevalecen sobre los derechos de los demás?. En tal sentido, ordenó a las directivas del centro de reclusión que inapliquen la regla contenida en el parágrafo 1 del artículo 88 del reglamento interno, y que en su lugar aseguraran la vigencia de los artículos 13 y 44 constitucionales, disponiendo que, en materia de visitas, de debe dar el mismo régimen vigente para los adultos.

Así las cosas, adiciona el fallo de segunda instancia ordenando a las directivas del centro de reclusión de Cómbita que en el término de 48 horas, posteriores a la notificación del fallo, dispensara a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le da a los adultos nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-399-02
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-1030-03

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