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Última modificación: 2012-08-31
La conformación o renovación de juntas de acción comunal dentro de los territorios indígenas únicamente resulta admisible cuando se garantice la consulta previa

El Resguardo Indígena de San Lorenzo, comunidad Embera Chamí, actuando por intermedio de su Gobernador, incoó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la supervivencia, a la autonomía, a la integridad étnica, social, cultural y económica del cabildo, supuestamente vulnerados en razón del impulso y apoyo dado desde el Plan de Desarrollo Municipal, a las juntas de acción comunal dentro del territorio de la parcialidad.

Aseguran que la Administración ha incurrido en falta de acatamiento de la Resolución N° 006 de 2008, dictada por el cabildo indígena de la comunidad Embera Chamí de San Lorenzo, que dispuso no permitir la constitución de juntas de acción comunal dentro del territorio colectivo.

Estimó la Corte que el apoyo y fomento emprendido por la Alcaldía Municipal de Riosucio para la renovación de juntas de acción comunal dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo, comunidad indígena Embera Chamí, sin contar previamente con el consentimiento del cabildo, vulneró los derechos fundamentales a la autonomía indígena, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa de la parcialidad.

Para el Tribunal Constitucional la conformación de juntas de acción comunal dentro de los territorios indígenas se torna problemática en la medida en que se trata de un criterio homogeneizador de la cultura occidental que claramente amenaza el principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Y teniendo en cuenta que -prima facie- debe privilegiarse el derecho a la autonomía o autodeterminación, el cual resulta determinante para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, recordó que en relación con la incorporación de figuras foráneas al interior de los territorios indígenas, contrarias a sus usos y costumbres, a través de la sentencia C-292 de 2003 declaró inconstitucional la imposición efectuada por el Legislador en el sentido de constituir veedurías dentro de los territorios indígenas.

Señaló que esta inconveniencia también fue puesta de presente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil presentado el 29 de septiembre de 1997, en el que llamó la atención respecto del establecimiento de municipalidades en áreas indígenas por decisiones estatales, lo cual advirtió, dificulta la aplicación firme de los preceptos constitucionales y legales sobre tierras indígenas. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en sentencia del 23 de junio de 2005, que el estado Nicaragüense violó el derecho político a ser elegido del partido político regional indígena YATAMA, al exigirles su participación en los comicios municipales del 5 de noviembre de 2000, a través de partidos políticos ?forma de organización [que] no es propia de las comunidades indígenas?.

Sumado a lo anterior, la Corte indicó que no podía pasarse por alto el deber de consulta previa como base sustancial para hacer posible la conformación o renovación de juntas de acción comunal dentro de los territorios indígenas, ya que se trataba de una decisión que claramente comprometía su proceso de desarrollo y de preservación cultural. Este condicionamiento, resulta igualmente aplicable respecto de la previsión contenida en el parágrafo 2° del artículo 12 de la ley 743 de 2002, en virtud de la cual ?[e]n los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo?, pues allí claramente tienen cabida los resguardos indígenas.

Entonces, con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte consideró que -en principio- existe imposibilidad general por parte de las autoridades competentes para autorizar la constitución de juntas de acción comunal dentro de los territorios de los resguardos, resultando únicamente admisible esta posibilidad, siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa en las condiciones precisadas por este Tribunal en la sentencia T-129 de 2011, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la existencia de las comunidades indígenas y, por consecuencia, el principio constitucional de diversidad étnica y cultural. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-601-11

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