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Última modificación: 2006-08-01
El deber de consulta a las comunidades indígenas no procede frente a decisiones del legislativo, si no existe norma que así lo estipule

En la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, por el cual se crea una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, la Corte analizó si era necesario realizar la consulta previa a las comunidades indígenas cuando se trate de medidas que buscan la amplia participación política de los indígenas. Colombia ratificó un tratado internacional por el cual existe la obligación de consultar a los grupos étnicos que habiten en el territorio nacional, cuando se prevea una medida legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectarlos en forma directa; sin embargo, el alcance que se le debe dar a esta disposición es discrecional para cada país dependiendo de sus propias condiciones?.

?En Colombia, los órganos indicados para determinar cuándo y cómo se habrá de cumplir con la citada obligación internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son éstos, por excelencia, los canales de expresión de la voluntad soberana del pueblo. La Constitución Política, ciertas disposiciones legales y la jurisprudencia anterior de la Corte (Sentencia SU-039/97) definen en qué situaciones se deben realizar las consultas a las comunidades étnicas, y es claro que en la mayoría de los casos se trata de la explotación de recursos naturales o la utilización de territorios indígenas. Sostiene además, que la norma revisada se orienta a la protección del derecho a la participación democrática y busca la igualdad de estas comunidades en la sociedad. La Corte declara exequible la norma revisada, tras considerar que en materia legislativa y administrativa no existe norma interna o internacional que obligue a consultar. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-169-01

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