Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Protección constitucional a los resguardos indígenas
La
Constitución Política de 1991 protege de manera especial los resguardos. Es así como en el Título "De la organización territorial" los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable" (art. 329), de lo cual se deduce que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma
Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 63 sobre ´tierras de resguardo´ les otorga la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como dentro de la juridicidad occidental es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la
Constitución le otorga ´derechos´ al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura?.
?En consecuencia, los resguardos son algo más que simple ´tierra´ y algo menos que ´territorio indígena´; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Ese carácter de los resguardos permite una calificación diferente a tierra y territorio y es la de ´ámbito territorial´, que aparece en el artículo 246 de la C.P. El habitar en ese ámbito territorial tiene variadas connotaciones constitucionales. Lo principal es el respeto del ´ámbito territorial´ que incluye los resguardos indígenas. Se colige del artículo 357 de la
Constitución Política que expresamente dice que "la ley determinará los resguardos indígenas que serían considerados como municipios" para efectos de la participación en el situado fiscal.
Las culturas indígenas enriquecen la cultura nacional, e inclusive a la cultura universal porque es sabido que los indígenas tienen como eje de la vida a la naturaleza, luego ésta, al no ser una simple mercancía, adquiere una connotación indispensable para un equilibrio ecológico que permita que sobreviva la humanidad. La Asamblea Departamental del Cesar aprobó la creación del municipio de Pueblo Bello conformado por unos corregimientos y veredas que están dentro de la línea negra o zona teológica de la comunidad arhuaca. Para la creación de dicho municipio no se consultó previamente con el pueblo arhuaco, sino que, con posterioridad a la expedición de la ordenanza y por mandato de ésta se hizo un referendo que aprobó la creación del municipio. La consulta previa tiene como escenario única y exclusivamente el pueblo indígena, luego es algo completamente diferente a un referendo posterior en donde el universo de votantes va más allá de los indígenas. Para la Corte,en el caso de estudio, no solo existe la acción contencioso-administrativa de nulidad (que ya se instauró y hay sentencia favorable de primera instancia) sino la
acción popular antes indicada y esto impide tramitar y decidir mediante tutela.?
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-188-93. Mediante el artículo 3 del Acto Legislativo N° 1 del 30 de julio de 2001 se modificó el artículo 357 de la Constitución Política, eliminando la expresión "la ley determinará los resguardos indígenas que serían considerados como municipios".
