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Última modificación: 2006-08-01
Improcedencia del derecho de petición frente a las decisiones judiciales y procedencia frente a la función administrativa de los jueces

La actora solicitó hacer cumplir la sentencia de un juzgado en la que se le otorgaba la custodia de sus hijas. Luego de haberse presentado un proceso para obtenerla, hizo llegar a la procuraduría una petición para que se hiciera cumplir la sentencia y las niñas le fueran entregadas por el padre, sin respuesta por parte de la entidad. Según la Corte, el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (art. 29 Constitución Política) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984. nota 1

En otro caso, el actor intervino como postor en el remate de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo singular. El Juzgado contra el que propuso esta tutela le adjudicó el bien en esa diligencia y, por tanto, dentro de los tres días siguientes el actor depositó el 3% más el saldo del valor correspondiente al inmueble rematado. El expediente pasó al Despacho y dos meses después no se había proferido decisión alguna. De acuerdo con la Corte, el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y ellos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. No obstante, el juez que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art. 29 Constitución Política).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con el conflicto tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-290-93
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-334-95

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