Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-04-26Regimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios y aspectos del contrato de prestación de los servicios
· Constitucionalidad del régimen de libertad de las empresas de servicios públicos, dictado por las comisiones de regulación
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 ?Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones?. Sostuvo el actor que el artículo infringe el derecho a la igualdad y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, por cuanto permiten que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante obrar dentro de un régimen de libertad regulada, vigilada o libre y dentro de los parámetros que fijan las Comisiones de Regulación para las tarifas de los servicios públicos, en la práctica son ellas las que en ultimas determinan las tarifas de los servicios que prestan, debido al alto grado de libertad que en estos aspectos les ha sido conferido por parte de las mencionadas Comisiones.
Lo anterior, hace evidente la posición dominante de las empresas de servicios públicos en el mercado pues con enorme facilidad incrementan las tarifas en perjuicio de los usuarios bajo condiciones diversas, como la ocurrencia de voladuras de oleoductos o torres de energía, olvidando que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 impide efectuar alzas destinadas a la recuperación de perdidas patrimoniales. Al respecto afirma la Corte que, el numeral primero del artículo 88 de la Ley en examen, es constitucional por cuanto en este caso la actuación de las comisiones de regulación está orientada a desarrollar la finalidad social de la intervención del Estado en los servicios públicos evitando que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante.
Además, en desarrollo de su facultad de configuración en esta materia, el
legislador consideró que se requería la presencia de dependencias altamente especializadas como son las comisiones de regulación, para que en desarrollo de un trabajo interdisciplinario adopten las medidas administrativas de intervención policiva que el mercado requiera. Así, bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. En síntesis, bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante.
Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores.
Por el contrario, respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, que permiten que, las empresas tengan libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, y que las empresas tengan libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores, la Corte declaró la inconstitucionalidad bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio.
nota 1
· Inconstitucionalidad de la capitalización de intereses por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994, el cual establece que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán apliCARe intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses. Las Comisiones de Regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.?
Consideró el actor, que el artículo demandado viola el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, pues en su criterio los servicios públicos no obedecen a un contrato comercial del cual pueda resultar el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, ni mucho menos la capitalización de los mismos. Expresaron que la norma también es inconstitucional, por cuanto concede a las Comisiones de Regulación facultades para modificar el régimen tarifario, cuando constitucionalmente no le ha sido asignada tal función, su competencia comprende solo la implementación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos y no la decisión o permisión del aumento de las tarifas de los servicios.
La Corte sostuvo que, la naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual pues así lo dispone el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el usuario solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.
Sin embargo advierte que la norma bajo revisión utiliza la expresión ?podrá?, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, la Corte precisó que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la
Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior.
Sin embargo, tratándose de pago de facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna (art.51 de la
Constitución Política). Por lo anterior, la Corte declaró
inexequible la capitalización de intereses.
nota 2
· Constitucionalidad del cobro al usuario de los experticios necesarios siempre y cuando el usuario tenga los medios
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 109 (parcial) de la Ley 142 de 1994, que establece: ?Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.?
El accionante manifestó que el artículo demandado viola el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, al limitar la oportunidad de defensa que le asiste al usuario, suscriptor del servicio público domiciliario o al propietario de un determinado inmueble, pues debido a la falta de recursos económicos para cancelar los honorarios que le corresponden a un auxiliar de la administración para la práctica de un determinado experticio se esta desconociendo su derecho de defensa.
Para la Corte, en nada se opone a la Carta que el valor de los honorarios de los auxiliares de la administración deba ser sufragado por partes iguales entre la autoridad y los interesados, cuando éstos solicitan la prueba, pero si puede resultar contrario a la Ley Fundamental exigir la cancelación de dichos honorarios en aquellas situaciones en las que el interesado en la práctica de una prueba sea un usuario del servicio público que carece de medios económicos para sufragar los costos que demanda tal actuación, pues en tal evento se le afectaría su derecho de defensa al no estar obligado el auxiliar a prestar el servicio mientras no se le cancelen sus honorarios, y quedaría expuesto además, a la sanción que le pueda imponer el Superintendente por la mora en dicho pago.
Por ello, la Corte consideró que la norma es
exequible bajo el entendido que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica, la respectiva autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma.
nota 3
· Constitucionalidad de la facultad de las empresas de servicios públicos de actualizar tarifas
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el cual se autoriza a actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que fijados por una fórmula que la misma ley contiene. Según el actor, el artículo 125 viola el derecho a la igualdad, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, pues en su opinión las empresas de servicios públicos no pueden de manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar ni modificar las tarifas de los servicios públicos que prestan.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la mencionada norma preciso que si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la
Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad del artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
nota 4
· Constitucionalidad de contratos de prestación de servicios públicos con cualquier persona que habite un inmueble, sin importar si es propietario, arrendatario o poseedor.
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 134 de la Ley 142 de 1994, que establece: ?cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.? Según el actor, la norma viola la consagración de la participación de todos en las decisiones que los afectan como uno de los fines del Estado, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, pues el tratamiento que le ha dado el
legislador al propietario resulta ser inequitativo e injusto, porque sin tener en cuenta su voluntad, permite que cualquier persona que habite el inmueble pueda solicitar la instalación de servicios públicos, con lo cual afecta su patrimonio desconociendo el principio de justicia, reconocido por nuestra
constitución.
Para la Corte, la prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de ?todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente?, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción. La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva.
Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario. Resulta razonable, por lo anterior, que el
legislador consigne lineamientos uniformes sobre las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.
Igualmente resulta razonable que por tratarse de servicios que son incorporados al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.
No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio. Por lo anterior se declaró la exequibilidad del artículo demando
nota 5.
· Limites a la libertad contractual frente a los servicios públicos domiciliarios
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 138 (parcial) de la Ley 142 de 1994, según el cual ?podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.? Sostienen los actores que la norma vulnera el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los servicios públicos, al impedir que el propietario o usuario de un determinado servicio publico pueda solicitar la suspensión del mismo a menos que la empresa y los terceros accedan a ello, lo que implicaría a la postre una limitación a la autonomía de la voluntad de los usuarios al obligarlos a permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales del mismo no aseguren sus derechos.
Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la
Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo.
En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte. La norma también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas.
Si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros. Como estas situaciones no están previstas por la ley, corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por las cuales una empresa de servicios públicos domiciliarios no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario.
Frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Por lo anterior, para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la
Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la
Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general (
Constitución Política arts. 1 y 333). Con estas precisiones, se declaró
exequible la norma demandada.
nota 6
· Constitucionalidad de la suspensión del servicio por mora del usuario, siempre que se aplique un debido proceso
Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el cual, ?el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (?) La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.?
Para el actor se violaron el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, al desnaturalizar de manera concreta el derecho de igualdad permitiendo el ejercicio de la posición dominante de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, lesionando también el derecho de propiedad del suscriptor o usuario y su derecho de defensa, al imponerle de manera unilateral y obligatoria la nueva cancelación de los derechos de instalación y conexión del servicio.
Esta medida seria injustificada porque el contrato de prestación de servicios públicos no se puede resolver por incumplimiento o mora en el pago o por demolición del respectivo inmueble, toda vez que la prestación de los mismos corresponde a un servicio público esencial que no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y en la función social que tiene el Estado de asegurar la prestación de tales servicios, independientemente de que al usuario o suscriptor se le presenten problemas de tipo económico o contractual.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma advirtió que la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo éste contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad. Por lo anterior, la Corte declaró ajustados a la
Constitución los segmentos demandados del artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
nota 7
· Exigencia de garantía especial por parte de empresa de servicios públicos no se aplica al usuario de inmuebles residenciales
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 147, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual en los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. Para la Corte el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso y se rige también por las normas del derecho privado, lo cual determina que, en principio, resulten válidas las estipulaciones destinadas a garantizar con un título valor el cumplimiento de la obligación a cargo del usuario de pagar por el servicio público recibido, dado que en las normas de los Códigos Civil y de Comercio se permite que los acreedores exijan las garantías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a su favor.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, una interpretación de la disposición que se examina en el sentido de aplicarla a todos los usuarios, incluyendo aún a los que habitan dichos inmuebles, resulta inconstitucional, pues en este caso se coloca a tales usuarios en una situación gravosa si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 ?la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial?, por lo que además de resultar innecesaria la inclusión de dicha cláusula en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que versan sobre inmuebles residenciales, pone en evidencia que de llegar a apliCARe para estos casos podría generar un doble pago de la obligación en perjuicio del suscriptor o usuario del servicio público residencial.
Además, la exigencia de tal garantía al ser impuesta de manera unilateral y no encontrarse determinado el momento a partir del cual es exigible, puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios públicos. Por lo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma bajo el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales.
nota 8
· Criterios para la regulación de los costos fijos en las tarifas de servicios públicos domiciliarios.
Se demandó la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, relacionado con el cargo fijo que pueden incluir las comisiones de regulación en las tarifas de los servicios públicos. De acuerdo con la Corte, la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.
Indica la Corte que con el cargo fijo el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no se contempla en la
Constitución y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario.
De otra parte, el Congreso sí está facultado por la
Constitución para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. La Ley 142 de 1994 dispone que las Comisiones de Regulación son las llamadas a establecer las tarifas.
Dichas comisiones en cumplimiento de los objetivos de promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos, deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta criterios tales como:
1. En el momento de realizar la regulación de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos, o sea que no se pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturación o la medición, toda vez que éstos podrían ser entendidos como los gastos de administración.
2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el mínimo esfuerzo para los usuarios.
3. En el cargo por unidad de consumo se debe tener en cuenta el consumo específico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.
4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos.
5. Las comisiones, antes de hacer la regulación de los costos fijos, deben escuchar a los usuarios del servicio.
La participación directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface únicamente con la sola participación de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos últimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar. Se declara la exequibilidad, de la norma por los cargos analizados en la sentencia.
nota 9
· Pasados cinco meses las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión excepto que se presente dolo del suscriptor o del usuario
Se demandó parcialmente el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Este artículo dispone que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
La Corte argumentó que siendo los servicios públicos domiciliarios un instrumento trascendental del Estado para la guarda de los derechos fundamentales, la
Constitución Política estableció que es a través de una ley que se fijan los parámetros generales de los servicios mencionados. Indicó el alto Tribunal que la prestación de estos servicios puede ser efectuada por comunidades organizadas o por particulares o por el mismo Estado. En cualquiera de estos casos se exige que el servicio se desarrolle de manera eficiente.
Asimismo señaló que el mecanismo de cobro del servicio al usuario por la parte prestadora se realiza a través de una factura y las obligaciones que provengan de la facturación serán obligatorias para sus destinatarios como usuarios del servicio. No obstante, solamente será obligatoria para el usuario la factura, desde el momento en que conozca ésta, a fin de que la factura sea oponible al usuario y por ende le obligue.
Los usuarios quienes son beneficiarios de los servicios públicos domiciliarios cuentan con las herramientas jurídicas necesarias para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, en el evento en el cual no compartan las obligaciones que estas establecen. Las empresas prestadoras de servicios públicos, públicas o privadas, cuentan con la potestad y por ende la posibilidad de cobrar dentro del término legal, aquellos servicios que por error u omisión suya hayan dejado de facturar. Lo anterior, no sólo por la eficacia del servicio sino igualmente por la eficiencia.
El usuario de los servicios públicos domiciliarios, puede ventilar sea ante la misma administración (vía gubernativa, por intermedio de quejas, reclamos, peticiones o recursos) o ante la jurisdicción contenciosas, (a través de las acciones contenciosas) todas aquellas inconformidades provenientes de las obligaciones establecidas en la factura. El lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración, concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán aparecer conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario.
La Corte declaró la exequibilidad de los términos ?error, omisión? que hacen parte del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
nota 10
· Discrecionalidad de la empresa prestadora del servicio de exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato
El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la vida digna y el
mínimo vital, de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la empresa de acueducto y alcantarillado, al suspenderle el servicio público de agua potable por mora en el pago de 21 meses.
La Corte encuentra que está ante un caso de incumplimiento del contrato por parte del propietario, que es a la vez usuario del servicio de acueducto y alcantarillado, por lo cual resulta acertado y legamente procedente que la empresa prestadora de este servicio, suspendiera el servicio ante la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
La Corte aclara que la empresa prestadora no tiene la obligación de resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor, sino que queda a su discreción exigir el cumplimiento o tener por resuelto el contrato. Esto último, estará siempre sujeto al respeto por el debido proceso del usuario o suscriptor.
Igualmente la Corte afirma que, a pesar de que la ley le asigna a la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora, la consecuencia del corte del servicio, no tiene carácter definitivo, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que ?para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato?.
Frente al caso en concreto, del examen del material probatorio la Corte evidencia que la empresa accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, como quiera que actuó legalmente al suspender el servicio de agua, sin necesidad de agotar procedimiento adicional, ya que no estaba dando por terminado el contrato de condiciones uniformes.
Por tanto la Corte resuelve denegar la
acción de tutela.
nota 11
- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-363-00

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-389-02

- Corte Constitucional, Sentencia C-041-03

- Corte Constitucional, Sentencia C-060-05

- Corte Constitucional, Sentencia T-796-09
