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Última modificación: 2010-12-21
Protección laboral reforzada de trabajadora en servicio doméstico embarazada

Expresa la accionante que laboró como empleada doméstica al servicio de los accionados, quienes al enterarse de su estado de embarazo, la despidieron sin justa causa y sin el respectivo permiso de autoridad competente. Que sus empleadores omitieron afiliarla al sistema de seguridad social integral y que al momento de interponer la presente acción de tutela está a punto de dar a luz y carece de ingresos para su subsistencia y la de su bebé.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 (inciso final) de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, los particulares pueden ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que estén a cargo de la prestación de un servicio público; cuando su conducta ponga en grave riesgo el interés colectivo; o también respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe indefensión cuando el accionante no tiene posibilidades, ni de hecho ni de derecho, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado y, de manera concordante, deduce la situación de subordinación de la existencia de una relación laboral, por ser uno de los elementos inmanentes del contrato de trabajo.

En la especial protección reforzada de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos fácticos, a saber:

1)Que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).

2)Que a la fecha del despido el empleador conozca el estado de gravidez, porque la trabajadora lo notificó oportunamente o sea notorio.

3)Que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

4) Que no medie autorización expresa del inspector del trabajo y,

5)Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

Demostrada la configuración de las anteriores circunstancias, procede entonces el amparo a la maternidad por medio de la acción de tutela, dando lugar a que el juez constitucional, aparte de las demás medidas que juzgue pertinentes para garantizar a la agraviada el pleno goce y restablecimiento del derecho vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), entre las cuales está incluida el reintegro, si así lo juzga pertinente, pueda aplicar también la sanción prevista en el artículo 239-3 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el Título VIII Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, si la afectada no lo ha tomado. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-303-07

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