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Última modificación: 2010-06-10
Normas penales y preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar

Los demandantes estiman que las expresiones acusadas de los artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto excluyen de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, y dan lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad. Esa situación, a su vez, genera un déficit de protección contrario a la Constitución.

Las normas que contienen las disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese contexto, dentro de su libertad de configuración, el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal.

No obstante que, de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, observa la Corte que el fenómeno objeto de regulación se inscribe en un contexto más amplio, en la medida en la que, en algunas de sus manifestaciones, se construye alrededor de conceptos como ?domicilio? o ?residencia?, o en función de las personas que ?? de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica?.

De este modo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común.

Así miradas las cosas, para la Corte, el legislador al regular, en relación con la familia, una situación que también se presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia.

Por las razones anotadas, se declara la exequibilidad, por los cargos analizados, de los artículos 229 y 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que los tipos penales en ellos consagrados comprenden también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad de la expresión ?compañeros permanentes? contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas homosexuales. La Corte se inhibe en relación con las expresiones ?familia? contenidas en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, como quiera que los cargos de la demanda apuntan a afrontar el déficit de protección abordado en la providencia y no cuestionan el concepto de familia como tal. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-029-09

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