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Última modificación: 2006-08-01
El conflicto laboral colectivo no puede continuar después del retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica ?SINTRAIME- interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por haber proferido resoluciones por las cuales se ordena la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la Empresa General Motors Colmotores S.A. El sindicato consideró violados sus derechos a la libre asociación sindical, al debido proceso y a la negociación colectiva, por causa de la expedición por parte del demandado de las decisiones administrativas anotadas. El Ministerio de la Protección Social, una vez concluida la etapa de arreglo directo entre empleador y sindicato, convocó un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio por tratarse de un sindicato minoritario, no obstante haber decidido la Asamblea del sindicato retirar el pliego de peticiones y haber comunicado tal decisión al empleador y al mismo Ministerio.

La Corte precisó que una cosa es la denuncia de la convención y otra la iniciación de una negociación después de que se ha planteado un conflicto colectivo. La denuncia de la convención colectiva, o sea, la manifestación de voluntad de darla por terminada, por una de las partes o por ambas, no tiene la virtud, por sí sola, de plantear el conflicto colectivo y en todo caso es necesaria, aunque la denuncia sea bilateral, la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, que sirva de base para la negociación de una nueva o para la eventual decisión del Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, ha de concluirse que la presentación del pliego de peticiones constituye un elemento esencial del conflicto colectivo del trabajo y, por ende, en ausencia de aquel no podrá existir éste.

Ahora bien, el ordenamiento legal colombiano omite señalar si es posible o no el acto de retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato y, de ser posible, cuáles son los efectos de tal conducta. Es necesario entonces destacar que, tal y como lo evidencia el caso en estudio, se pueden asumir dos posiciones frente al tema. i) La primera señala que el acto es inexistente y que, por consiguiente, no puede haber retiro del pliego y el conflicto laboral colectivo subsiste tal y como si el sindicato nunca hubiese tomado dicha decisión. ii) La otra posición reconoce la existencia y validez del acto de retiro, cuyos efectos se determinarán de acuerdo con la teoría que se asuma en relación con la definición misma de la existencia del conflicto colectivo del trabajo. Así las cosas, si se acoge aquella posición según la cual es un requisito de la esencia del conflicto laboral colectivo la existencia de un pliego de peticiones, al retirarse éste el conflicto cesará, por sustracción de materia, y no habrá lugar a que se surtan las etapas posteriores dentro del procedimiento reglado de la solución del mismo. Si, por el contrario, se acoge la posición que señala que basta la denuncia de la convención colectiva vigente por ambas partes de la misma para que se dé el conflicto, el retiro del pliego de peticiones no dará lugar a la desaparición sobreviniente del conflicto y, lógicamente, éste subsistirá y deberá continuar su trámite.

La Corte consideró que la primera posición es contraria a la Constitución, pues el constituyente consagró el derecho de negociación y el legislador no ha prohibido expresamente el retiro del pliego, también se vulneraría el derecho de asociación sindical. En efecto, negar a los sindicatos la posibilidad de no negociar y de no someterse eventualmente a un tribunal de arbitramento, por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, es contrario al derecho de negociación y, por contera, al derecho de asociación sindical.

Descartada la primera posición, la Corte analizó la segunda, en el sentido de que el retiro del pliego de peticiones es existente y válido. En primer lugar, se consideró que la situación según la cual el conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentación del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirado aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto es compatible con la Constitución. Primero, porque frente al silencio que la Ley laboral guarda en relación con el acto de desistimiento de las pretensiones consignadas en el pliego, puede deducirse que tal acto se encuentra permitido, armonizando en ello con el principio de libertad y dando pleno desarrollo a los derechos de negociación colectiva y al derecho de asociación sindical.

Si por el contrario, se acoge la posición según la cual el conflicto laboral colectivo nace con la mera denuncia de la convención colectiva por ambas partes y que, en consecuencia, el pliego de peticiones no es requisito esencial para la existencia del conflicto, de modo que éste puede continuar a pesar del retiro, la Corte consideró que esta postura ofrece problemas relacionados con los derechos que tal texto les reconoce a los trabajadores y a los sindicatos. Primero, porque supone una paradoja en lo que se refiere al fundamento lógico de las etapas del conflicto laboral colectivo que sean posteriores al momento del retiro. Es entonces necesario comprender que el pliego de peticiones es, sin duda alguna, presupuesto de la actuación del sindicato en relación con las reivindicaciones que persiga frente al empleador.

La Corte concluyó entonces por fuerza que esta última hipótesis no es aceptable desde una perspectiva constitucional. En este evento, el derecho de negociación de la organización sindical se ve limitado de tal manera, que hace vano el objeto mismo de la asociación, amenazando gravemente tal derecho. Por consiguiente, la Corte rechazó la idea de que el conflicto laboral colectivo puede continuar después del acto de retiro del pliego de peticiones, pues así se abriría la posibilidad de que se tomen decisiones totalmente adversas a los intereses de los trabajadores, haciendo que la relación asimétrica que existe entre las partes de la relación laboral, se haga aún más gravosa para la parte más débil de ella. El retiro del pliego de peticiones es válido hasta tanto no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre acordar una nueva convención colectiva de trabajo.

Frente al caso concreto, la Corte concedió de forma transitoria, por existir la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica ?Sintraime- en la acción de tutela que éste inició contra el Ministerio de la Protección Social. El amparo dejó sin efecto las resoluciones emitidas por el Ministerio, cuestionadas en sede de tutela, hasta tanto la justicia contencioso?aministrativa se pronuncie de fondo sobre la legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el demandante inició. Consideró la Corte que tanto el sindicato como los trabajadores a él afiliados se encontraban ante un perjuicio grave, inminente y que requería medidas urgentes. Ello porque la decisión de la entidad demandada de convocar un Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta el acto de desistimiento del pliego de peticiones, fuerza a tal tribunal a pronunciarse sobre aspectos de la convención colectiva vigente acerca de los cuales no existe insatisfacción por parte del demandante y, además, a tomar como base únicamente el contrapliego presentado por el empleador. Al convocar el Tribunal de Arbitramento, el ministerio violó los derechos de negociación colectiva del sindicato y el debido proceso. La consecuencia del retiro del pliego de peticiones es que se debe dar aplicación al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece la prorroga automática de la convención colectiva. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1166-04

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