Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Respuesta oportuna frente a la solicitud de pensiones
· Término para responder la petición de reconocimiento de la pensión de vejez
El actor solicitó al Seguro Social información sobre las cotizaciones realizadas para tramitar su pensión de jubilación y ante el silencio de la entidad radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los documentos requeridos. La entidad no emitió respuesta alguna. De acuerdo con la Corte, existió vulneración del
núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad no emitió una respuesta en un lapso que se ajustara a la noción de ?pronta resolución?, o, cuando la supuesta respuesta se limitaba a evadir la petición, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración. Mientras el
legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta norma.
Término que pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado excepcionalmente cuando la administración, en razón de la naturaleza del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole las razones que la llevan a no responder en tiempo y la fecha en que se dará una respuesta de fondo. Sin embargo, pueden coexistir normas de carácter legal que establezcan lapsos diversos y superiores al señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo que deben garantizar el
núcleo esencial del derecho de petición, en lo que a la pronta respuesta se refiere, cuyos términos se ajusten razonablemente al tiempo requerido para emitir la decisión, de acuerdo con la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante y los trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Mientras el
legislador cumple su función de establecer un término razonable que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes de sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
nota 1
· Celeridad en el trámite de la petición debe ser mayor cuando este se debe dar de oficio
El petente solicito al Ejército que le reconociera la
pensión de invalidez, pues tuvo un accidente mientras prestaba el servicio militar, que le causó una incapacidad total para laborar. La entidad no dio respuesta oportuna a la petición, teniendo que reconocer estas prestaciones de oficio. Si cuando se ejerce el derecho de petición (art. 23
Constitución Política), según lo ha sostenido reiteradamente la Corte, el peticionario tiene derecho "a obtener pronta resolución" de la administración, con mayor razón, tiene dicho derecho cuando el trámite lo impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la administración, las cuales podían verse afectadas por la inercia del interesado en solicitar el reconocimiento de sus derechos.
nota 2
· Deber de expedir los bonos pensionales
El actor elevó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación anexando la documentación pertinente. La entidad le informó que debía tramitar por su cuenta el
bono pensional, ante la Caja Nacional de Previsión, pero luego le manifestó que no había podido tramitar la pensión porque otras entidades le adeudaban su cuota parte correspondiente al
bono pensional. Afirmó, que habían transcurrido más de 18 meses sin respuesta alguna. La Corte afirmó que si bien en principio el motivo de la
acción de tutela lo constituye la omisión del ISS al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante un acto administrativo expedido durante el trámite de la
acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia.
Sin embargo, se deben analizar las otras pretensiones del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el ISS al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales. La Corte sostiene que los bonos pensionales deben expedirse inmediatamente para proteger el derecho a la seguridad social, de quienes han obtenido el derecho a la pensión y por esta omisión se les esta afectando el
mínimo vital.
nota 3
· Las condiciones de congestión de la entidad no son excusa para no contestar la petición de sustitución pensional
El petente solicito a la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional y esta entidad no dio respuesta oportuna a la petición. De acuerdo con la Corte, en este caso, la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus repetidos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna.
La administración en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con un término de tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas. Un retraso no justificado en la tramitación de una solicitud se hace patente, entre otros casos de flagrante y exorbitante conducta morosa no compatible con un Estado social de derecho eficiente y célere.
nota 4
- Corte Constitucional, Sentencia T-170-00

- Corte Constitucional, Sentencia T-394-93

- Corte Constitucional, Sentencia T-1294-00

- Corte Constitucional, Sentencia T-426-92
