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Última modificación: 2006-08-01
El silencio administrativo no constituye respuesta a la petición

· Deber de responder las peticiones aunque haya operado el silencio administrativo

La Corte Constitucional en sentencia de tutela señaló que con la configuración del silencio administrativo negativo no puede considerarse satisfecho el derecho de petición. El silencio administrativo positivo contemplado en el Código Contencioso Administrativo presume que la administración ha resuelto negativamente una petición, cuando transcurridos tres meses contados a partir de la efectuada ésta, no hay ningún pronunciamiento que la resuelva. La presunción permite que el acto sea demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como decisión negativa a la solicitud. Para la Corte esta figura no puede suplantar la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y no excluye la defensa judicial del derecho fundamental de petición considerado en sí mismo. En esta materia la acción de tutela y la demanda ante el contencioso administrativo no tienen un mismo objeto, pues la primera busca el respeto del derecho fundamental, es decir, que exista una decisión positiva o negativa acerca de la solicitud hecha.

Mientras que la segunda es controvertir un acto negativo presunto, para que se llegue a una decisión contraria. El derecho de petición sólo es satisfecho cuando existe pronta respuesta a las solicitudes y el silencio administrativo no garantiza ni lo uno, ni lo otro. Bajo esta línea de considerandos la Corte amparó los derechos de una individuo que hizo la solicitud de pensión, sin que, transcurrido más de una año, la entidad correspondiente hubiese dado respuesta alguna a su solicitud. nota 1

En otro caso similar, el actor, solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito el reconocimiento de su pensión de jubilación. Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad acusada no había dado respuesta alguna al actor. Según los funcionarios de esa entidad, las solicitudes debían ser resueltas en estricto orden de presentación y, además, que no existía término para resolver esa clase de solicitudes, pues la normatividad que rige el reconocimiento de pensiones para los trabajadores del distrito, acuerdo 04 de 1992, no establece plazo alguno para ello. Según la Corte, el Código Contencioso Administrativo señala que las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si a la administración no le es posible dar respuesta en ese término, así se debe informárselo al solicitante, señalando la fecha en que tendrá la respuesta correspondiente.

En todo caso, esa misma normatividad señala que, si pasados tres meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado respuesta, ha de entenderse que ella ha sido denegada. Esta figura es conocida con el nombre de silencio administrativo negativo, y su fin es permitir al solicitante acudir a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, mientras no se acuda ante el contencioso administrativo para demandar el acto ficto, producto del silencio administrativo, el solicitante puede hacer uso de la acción de tutela, para que la entidad resuelva su petición. Esto se deduce del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y de la interpretación que ha hecho esta Corporación, en sus distintos fallos sobre el tema. Por otra parte, el hecho de que en la entidad demandada existiera un proyecto de resolución, en el que se reconocía la calidad de pensionado del actor, en nada cambia lo expuesto, pues a él no se le había comunicado ninguna decisión, que permitiera concluir que su derecho fundamental de petición no había sido vulnerado. nota 2

· Deber de responder es aún más importante cuando están en juego los derechos fundamentales de los particulares

Adujo el actor que el ISS, mediante resolución le reconoció la pensión de vejez. Afirmó que, al momento de la notificación del referido acto administrativo, un funcionario de la entidad lo envió al banco para realizar el cobro pertinente, pero observó que el organismo solamente había consignado el valor de la mesada correspondiente al mes de marzo del 2000, mas no el valor de la retroactividad reconocida en dicho acto, por lo cual presentó los recursos de reposición y de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad le hubiera respondido.

La Corte advirtió al Instituto de los Seguros Sociales, el deber ineludible de protección de aquellas personas que por su condición económica o física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre con las personas de la tercera edad, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución, merecen un trato acorde con su situación, en cuanto la Carta obliga a las autoridades públicas a dispensar un trato digno y justo, respondiendo en forma clara, diáfana e integral las peticiones formuladas por los particulares y no simplemente contestar sin referirse de manera directa a lo solicitado, ya que los planteamientos evasivos o parciales en cuanto a los derechos de contenido pensional y de carácter patrimonial, encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad de los servidores públicos y coloca en grave peligro derechos fundamentales de los particulares, amén de violentar los principios de celeridad, economía y eficiencia que encausan el desempeño de la función pública en un Estado Social de Derecho. nota 3



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-242-93
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-532-94
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-1419-00

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