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Última modificación: 2013-08-29
El proceso ordinario laboral ante la sala laboral de la corte suprema de justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el país, cuando resulten desconocidos por una misión, delegación u organismo de derecho internacional

Al decidir una acción de tutela instaurada contra la Embajada de España por un extrabajador de la misma, a quien no se dio respuesta a una petición que elevó para lograr el reconocimiento de algunas prestaciones que, a su juicio, la embajada le adeuda en razón de un contrato laboral celebrado en 1978, el cual estuvo vigente hasta enero de 2012, la Corte precisó:

El artículo 235 de la Constitución confirió a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las controversias de los agentes diplomáticos, establecidos en el derecho internacional. La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991.

Lo anterior, debe armonizar las normas sobre inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2° del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él. Esta norma no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a la misión. La protección que otorga el artículo señalado diferencia entre trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa protección, en consonancia con el párrafo anterior, se entiende completa cuando esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protección derivada de la relación suscrita con la misión o el representante de la misma.

Por lo tanto, es pertinente concluir que los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma permanente en el territorio, que presten sus servicios a misiones, delegaciones u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección idóneo de sus derechos laborales. Esta posición se reafirma con el hecho de que uno de los propósitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, es no establecer privilegios e inmunidades para beneficiar a personas en concreto, sino facilitar el cumplimiento y la eficacia de las funciones diplomáticas, para lo cual se hace necesario, además, asegurar por vía del procedente estabilidad y predictibilidad en la normatividad aplicable en caso de controversias.

Así las cosas, considera la Corte que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el país, cuando quiera que resulten desconocidos por una misión, delegación u organismo de derecho internacional, en desarrollo de una relación laboral regida por las normas internas en la materia. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-344-13

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