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5. Derecho de petición frente a organizaciones privadas
En relación con la protección del derecho de petición frente a organizaciones privadas, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario distinguir tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-377-00
5.1. El derecho de petición no opera frente a organizaciones privadas que no actúen como autoridad sino hasta que el legislador regule la materia o se trate de proteger derechos fundamentales
El accionante acudió a un comisionista de bolsa para vender unas acciones, y este se negó a negociar con él, porque su nombre se encontraba en la denominada ?Lista Clinton?. En vista de lo anterior, el actor elevó petición a la Superintendencia de Valores solicitando una explicación por la presunta prohibición de negociar acciones con personas que figuraran en tal lista. La Superintendencia de Valores, respondió que esa entidad no había impartido instrucciones a los comisionistas de bolsa en ese sentido y señaló que ese tipo de acciones debían negociarse a través de la bolsa de valores, por lo cual no era factible autorizar una transacción directa. El peticionario elevó nuevas solicitudes al comisionista de bolsa para obtener la intermediación financiera en la negociación de las mencionadas acciones. El actor afirmó que no había recibido respuesta de la entidad demandada y que por ende no había podido negociar sus acciones, por lo que el comisionista de bolsa le había causado graves perjuicios económicos y morales.
Frente a este tema, la Corte ha planteado algunas reglas: La
Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con el ejercicio de este derecho contra particulares su alcance es limitado y deben distinguirse dos situaciones. i) si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y ii) cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el
legislador lo haya reglamentado.
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el
legislador. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. En el caso concreto, la empresa comisionista no actúo como autoridad y la Corte concluyó que no se violó el derecho de petición del actor, pues aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares.
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- Corte Constitucional, Sentencia SU-166-99
5.2. Se protege el derecho de petición contra organizaciones privadas cuando estas administran recursos del estado y la información que se solicita está relacionada con el manejo de los mismos
La Corte Constitucional estimó en sentencia de tutela que mientras no exista regulación legal del derecho de petición frente a particulares, este derecho no puede ser exigible frente a ellos, salvo excepciones como el hecho de que el particular preste un servicio público o actúe como autoridad. Tratándose de entidades que manejen recursos entregados por el Estado para llevar a cabo proyectos de fomento económico se puede solicitar información sobre el desarrollo de los mismos y el particular esta obligado a responder. Así las cosas, se amparó el derecho de petición del gerente de una cooperativa que realizó una solicitud, sin obtener respuesta alguna, a una institución financiera acerca del destino de los recursos que esta entidad había recibido del organismo estatal encargado del control y vigilancia de las entidades cooperativas para ser destinados a promover a la inversión social.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-126A-94
5.3. Un sindicato no se considera una autoridad pública y por lo tanto no esta obligado a responder
La actora explicó que desde hace 18 años es docente de un Instituto y hace parte de la ?Asociación de Profesores del Instituto?. Según su relato, el presidente y la secretaria de la junta directiva de esa asociación enviaron una comunicación al Secretario de Educación del departamento, en la cual elevaron una queja en su contra, por incumplimiento de sus funciones. La peticionaria consideró que esa queja pretendía mancillar su buen nombre, por lo cual solicitó al sindicato que le hiciera entrega de la copia del acta de la reunión en la cual la Junta Directiva había aprobado elevar la queja en su contra, así como copia de los documentos que sustentaban esa actuación. Le informaron verbalmente que debía presentarse otro día a recibir la correspondiente respuesta. La actora, sostuvo que como la asociación no había respondido a su solicitud se había vulnerado su derecho de petición, al igual que su derecho al buen nombre y a la honra, ya que se afirmó sin justificación, que ella no había cumplido adecuadamente con sus funciones.
La Corte consideró que la actora se encontraba en situación de
indefensión frente a la autoridad sindical, pues no tenía ningún mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debía concederse la tutela por violación al derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. Un sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procedió la tutela del derecho de petición en su contra. No excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para proteger otro derecho fundamental.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-212-00
5.4. Para proteger el derecho de petición ante organizaciones privadas sin regulación legal expresa se requiere que generen un perjuicio irremediable
Al actor, manifestó que el administrador del edificio donde era dueño de un apartamento, se había negado a recibirle las cuotas de administración, viéndose en la necesidad de consignar en el Banco Popular y a iniciar un proceso de pago por consignación en el Juzgado, para que el juez declarara que no era deudor moroso y que se encontraba a paz y salvo con la administración. El administrador del edificio, además, le había impedido el ingreso a las asambleas de copropietarios, no le hizo entrega de su correspondencia ni le prestó los demás servicios comunales y se había negado a expedirle copia del acta de la asamblea general. Agregó, que requería la copia aludida con el fin de demandar ante la justicia ordinaria las decisiones tomadas en la asamblea, las cuales afectaban sus derechos patrimoniales y constitucionales, por lo que acudió a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se le ocasionaría si por el transcurso del tiempo prescribiera tal derecho.
Es viable proteger el derecho de petición a través de la tutela frente a particulares que prestan un servicio público. En este caso, no ha desarrollado el
legislador el ejercicio del derecho de petición ante los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protección de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable. En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o transitoria, según las circunstancias del caso. Sin embargo, la materialización de un perjuicio irremediable como elemento esencial para la procedencia excepcional de la acción, cuando existan vías judiciales distintas para la protección de los derechos, no se vislumbra en este caso, porque no se dan los elementos constitutivos de éste, es decir, la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas que deberían adoptarse para impedir su ocurrencia.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-143-00
5.5. Derecho de petición ante empresas de servicios públicos5.5.1. Las empresas que prestan servicios de salud y seguridad social son consideradas como autoridad
En sentencia de revisión la Corte estimó que a los particulares encargados de prestar servicios públicos les era aplicable las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo sobre el derecho de petición, de manera tal que así se cumplía, por lo menos en lo relativo a este tipo de entidades, la exigencia contenida en el artículo 23 de la
Constitución de regulación legal para hacer exigible este derecho ante los particulares. En efecto, el artículo primero del mencionado estatuto advierte que sus normas son aplicables a las organizaciones privadas que cumplan funciones administrativas, dentro de las cuales está, conforme a las prescripciones del artículo segundo la prestación de servicios públicos. La Corte, en consecuencia, tuteló el derecho de petición de una profesora que solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de su pensión de gracia, sin que obtuviera respuesta alguna. Para las instituciones que prestan el servicio público de salud y de seguridad social es obligación responder de manera pronta las solicitudes que ante ellas se presentan, pues deben ser consideradas como una autoridad.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-165-97
5.5.2. Los servidores que trabajen en empresas prestadoras de salud pueden ser investigados disciplinariamente por no responder las peticiones
Manifestó la accionante que se encontraba afiliada a una EPS demandada en calidad de beneficiaria de su esposo pensionado. Afirmó que requería con urgencia, según recomendación del médico especialista, un tratamiento de prótesis total de cadera. Expresó que a la fecha de ejercicio de la
acción de tutela, no se había programado la cirugía requerida, pese a que ya se le habían efectuado los exámenes previos correspondientes. Dijo la Corte que fue claro que se había empantanado la solución efectiva de una necesidad de salud urgente e inaplazable por una actitud indolente y negligente de quienes dirigían las distintas dependencias de CAJANAL, a nivel nacional y en el orden regional.
Por otra parte, encontró que la actitud omisiva del Director de la EPS fue negligente, ya que amparándose en el ?fundamento legal? que le otorgaba la Resolución que le otorga las competencias de ordenar gasto y presupuesto, no dio traslado a la Dirección Nacional de Cajanal en Bogotá de la petición elevada por el especialista que valoró a la actora. Fue a partir de la intervención de la Corte Constitucional, al solicitar la prueba antes mencionada, que apenas se dio traslado de la actuación judicial instaurada. Con base en la anterior consideración, la Corte corrió traslado a las autoridades competentes para que investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos obligados a la prestación de los servicios quirúrgicos requeridos por la actora.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-190-00
5.5.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben responder de fondo las solicitudes
Narraron los actores que no habían tenido acceso al servicio público de gas domiciliario y que la empresa no les había resuelto la petición presentada, ya que colocaron redes de distribución por todo el sector sin llegar a la casa de los peticionarios. Según la Corte, la
acción de tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición que, comprende la posibilidad de dirigirse, por motivos de interés particular o general, a las autoridades públicas y, a los particulares, quienes están en la obligación de brindar una respuesta que además de oportuna debe ser sustancial, es decir, que verdaderamente resuelva o desate la inquietud formulada sin limitarse a los aspectos que sean apenas tangenciales a la cuestión planteada. El derecho de petición procede, tratándose de particulares encargados de la prestación de un servicio público.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-614-95
5.5.4. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben responder en principio a sus usuarios pero frente a terceros que defienden intereses personales, la información sobre su funcionamiento es privada
Con el fin de llevar a cabo trabajos de asesoría a una Empresa de acueducto, el actor creyó conveniente adelantar un estudio global sobre la forma y modalidades de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio por lo cual solicitó a otra Empresa de Acueducto, información relacionada con la prestación del servicio y con el cumplimiento de las normas jurídicas relacionadas con la materia. La empresa dio respuesta a la solicitud, manifestando que le era imposible contestar las inquietudes, por tratarse de situaciones privadas de la empresa, y el actor interpuso, recurso de reposición y subsidiario de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La empresa respondió que no tenía capacidad para darle trámite a ese tipo de recursos.
De acuerdo con la Corte, en principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el
legislador regule su ejercicio. El art. 42 del decreto 2591/91 reglamenta este hecho haciendo posible que se interpongan peticiones ante las empresas de servicios públicos. Sin embargo, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación usuario-empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho.
Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es inherente a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas. Es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas. Al examinar el contenido de la petición del demandante, se llegó a la conclusión que con la información solicitada perseguía la satisfacción de intereses personales.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-001-98
5.5.5. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben responder peticiones no relacionadas directamente con el servicio cuando se trata de proteger derechos fundamentales
Manifestó la peticionaria que el padre de su hijo falleció en un accidente de tránsito. La peticionaria se dirigió a La Previsora para reclamar y allí le manifestaron que era necesario llevar fotocopia auténtica de la póliza SOAT. En uso del derecho de petición, la peticionaria solicitó a ELECTRICARIBE la entrega de fotocopia autenticada de la póliza, pero hasta la fecha no había recibido respuesta alguna. De acuerdo con la Corte, teniendo en cuenta el carácter de la petición del caso, se encontró que esta no encuadra dentro de lo que se define legalmente como derecho de petición, para las empresas de servicios públicos. Por lo anterior, el derecho de petición señalado por la actora como amenazado, violado o vulnerado por ELECTRICARIBE, no lo había sido de modo alguno, ya que esta sociedad estaba obligada a responder peticiones, quejas o reclamos que se presentaran sólo en aquellos casos señalados por la Ley, es decir que la obligación de las empresas de servicios públicos con relación al Derecho de Petición no es general.
Sin embargo, se encuentra que, si bien la Ley 142 de 1994 reglamentó lo relativo a las peticiones que tienen que ver con la prestación de servicios públicos por parte de las entidades encargadas de ello, también lo es que en el caso de peticiones de otra índole que tienen que ver con prestaciones o reclamaciones relacionadas con sus trabajadores, es imperativo que la empresa satisfaga el derecho de petición. Teniendo en cuenta que están de por medio los derechos patrimoniales de un menor que había perdido trágicamente a su padre, y que muy seguramente de aquéllos dependerá su futuro, es innegable que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, estaba en la obligación de resolver acerca de lo pedido, entregando la fotocopia del respectivo seguro SOAT para que la madre del niño, heredero del difunto, pudiera adelantar los trámites pertinentes para el pago del respectivo seguro.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-543-00
5.5.6. La empresa de servicios públicos en proceso de liquidación esta obligada a dar respuesta a la petición
Indicó el peticionario que radicó la petición ante la empresa de servicios públicos y que hasta el momento no había obtenido respuesta. Según la Corte, el derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio, absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho. La resolución que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. El hecho de que la Empresa Distrital de Servicios Públicos se encontraba en proceso de liquidación no autorizaba la desatención de las solicitudes, porque los particulares no debían soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atravesó la administración.
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- Corte Constitucional, Sentencia T-210-95
5.5.7. Derecho de petición es exigible a organizaciones privadas que presten el servicio público de correos
La Corte Constitucional amparó el derecho de petición de una persona, que siendo destinataria del servicio de correos, solicitó información a una empresa encargada de este servicio público, sobre unos documentos que le habían sido enviados y que nunca recibió, sin obtener respuesta alguna de parte de la empresa. Para la Corte el particular que realiza la prestación de un servicio público actúa como autoridad pública, pues su actividad se enmarca dentro de las facultades que la
Constitución le asigna al Estado en desarrollo de sus funciones, aunque pueda prestarlos un particular, eso sí, siempre bajo el control y la vigilancia de aquel. Frente al derecho de petición existen dos clases de particulares: Aquellos que actúan como autoridad al prestar un servicio público, frente a los cuales el derecho de petición se hace exigible igual que ante cualquier otra autoridad; y aquellos particulares que no actúan como autoridad, ante los cuales el derecho de petición opera sólo cuando exista un desarrollo legislativo, con el fin de proteger derechos fundamentales.
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En otro caso, afirmó la actora que acudió a la oficina de una empresa de correos con el fin de enviar un sobre con documentos importantes a la ciudad de Pasto y canceló el dinero correspondiente. Posteriormente se comunicó con el destinatario del sobre, quien le informó no haberlo recibido. A pesar de haber indagado en repetidas oportunidades por el sobre enviado, no había recibido una respuesta que satisfaciera su derecho de petición, dando cuenta del destino de los documentos encomendados a la empresa acusada. De acuerdo con la Corte, cuando el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición de otros particulares.
Es innegable que la empresa, en este caso, es un particular encargado de la prestación de un servicio público como es el de correos lo cual hace que se encuentre en posición de superioridad frente a la demandante quien no hizo cosa distinta de acudir a una entidad prestataria de un servicio público en ejercicio del derecho de petición. No consideró la Corte necesario que la actora hiciera llegar su petición por escrito a la ciudad de la sede principal de la empresa acusada, por cuanto los mismos funcionarios de empresa en su ciudad admitieron estar enterados de la solicitud, lo que además significaría hacer soportar a la peticionaria una carga adicional que en poco o nada contribuía al restablecimiento de su derecho.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-507-93
- Corte Constitucional, Sentencia T-107-96
5.5.8. El cuerpo de bomberos no se considera una autoridad publica y por lo tanto no esta obligado a responder
La actora realizó una solicitud al cuerpo de bomberos de su localidad, sin recibir respuesta alguna. Manifestó que los documentos solicitados tenían que ver con la esfera de su intimidad, como quiera que hacían parte de un procedimiento adelantado por la Corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio que afectaba su derecho al buen nombre. Para la Corte, el derecho de petición puede ejercerse cuando se trata de organizaciones privadas que prestan un servicio público o, si por la función que se ejerce adquiere la categoría de autoridad pública. Además, cuando la organización privada no actúa como autoridad, el ejercicio del derecho de petición sólo opera cuando el
Legislador lo haya reglamentado. No obstante, en algunas oportunidades se ha admitido la extensión del derecho de petición a particulares que se encuentran en la situación mencionada, esto es, que no actúan como autoridad, cuando se ejerce como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales. En el caso no se presentó ninguno de estos supuestos fácticos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-295-00
5.6. Derecho de petición ante entidades financieras5.6.1. Obligación de las entidades financieras de dar información a sus usuarios porque prestan un servicio público
En concepto de la Corte Constitucional las entidades financieras están obligadas a dar información a sus clientes sobre el estado de las transacciones y servicios en las que éstos intervienen como usuarios, por estar aquellas encargadas de la prestación de un servicio público
nota 1. En consecuencia tuteló el derecho de petición de una serie de personas que habían solicitado a dos entidades financieras la reliquidación de sus créditos hipotecarios y la copia de los pagarés respectivos, sin que obtuvieran respuesta. Entre las dos entidades financieras se había realizado la cesión de los créditos y cada una excusó su comportamiento, en la responsabilidad radicada en la otra para dar la información. Para la Corte no era admisible que se dejara de responder una petición sin informar las razones de la demora que podía presentarse para darle solución. Las entidades estaban en la obligación de dar respuesta a las solicitudes y de no ser posible de inmediato debían informar a tiempo las razones de la demora o de la imposibilidad de hacerlo. No se podía dejar a los usuarios en el limbo, sin saber el estado de sus créditos o los mecanismos existentes para poder acceder a la información.
nota 2
- Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-468-98
5.6.2. El derecho de petición permite defender a los usuarios de posibles abusos de las entidades bancarias
La actora instauró
acción de tutela contra la Superintendente Bancaria y el Gerente de una Corporación de Ahorro y Vivienda por haberse negado esa institución a aplicar al crédito garantizado con hipoteca de su vivienda los abonos provenientes de las sentencias que en la materia había proferido la Corte Constitucional. Su solicitud se orientaba a obtener que se ordenara a la Superintendente Bancaria y al Gerente de la Corporación, reliquidar su crédito, otorgándole los alivios correspondientes. La corporación le negó la reliquidación aduciendo que se trataba de un préstamo comercial y no de vivienda.
El derecho fundamental de petición incluye la posibilidad cierta y concreta de que, cuando las personas acuden a los organismos y servidores públicos, en el campo de sus correspondientes competencias, en demanda de su actividad, para que los protejan de los abusos o excesos de las organizaciones particulares sujetas a la intervención, inspección, vigilancia y control estatales, se produzca efectivamente la actuación oficial que de la autoridad se espera. De allí resulta, entonces, que si alguien se dirige a la Superintendencia Bancaria para obtener que se estudie las condiciones de su crédito hipotecario, dicho organismo está obligado a actuar, y de lo contrario vulnera ese derecho fundamental y los servidores públicos respectivos se hacen acreedores a las sanciones disciplinarias y penales previstas en la ley.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-074-01
5.7. Derecho de petición - información laboral ante organizaciones privadas5.7.1. El empleador tiene la obligación de responder pronto y de fondo las peticiones del trabajador
El trabajador de una empresa que solicitó el reconocimiento de su pensión, acudió en
acción de tutela, ante la falta de respuesta a su solicitud. La Corte Constitucional amparó su derecho de petición, ordenando a la empresa responder de inmediato, aunque ella como tal no prestara un servicio público. Para la Corte, en los casos en los que la información o el reclamo que hace el trabajador a su empleador consiste en datos sobre el estado de su situación prestacional, éste no puede, con fundamento en el sigilo patronal, negarse a responder, pues se trata de poner en entredicho la posibilidad de ejercicio de los propios derechos laborales.
Se estimó que cuando la reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relación con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo, la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues esta conducta atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la
dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es vulnerado en conexidad con los mencionados derechos y debe ser protegido, no por la condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-374-98
5.7.2. La falta de reglamentación sobre organizaciones privadas no es excusa para no responderle al trabajador
Manifestó el peticionario, que laboró como celador de una empresa privada durante varios años, y finalmente fue despedido por justa causa que no fue comprobada. Agregó que solicitó a la sociedad una constancia de tiempo y servicio, sin que hasta la fecha le hubiera sido expedida, impidiéndole de tal forma la gestión para solicitar en otras empresas un nuevo empleo. De acuerdo con la Corte, en este caso, el actor se encontró en estado de
indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, en tanto que no contaba con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido.
De igual forma, se observó que ante la negativa de la entidad de responder su petición se le obstaculizó su derecho al trabajo, pues el peticionario requería de la certificación para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo empleo. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos aún cuando se trata de un ex -trabajador que está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-306-99
5.7.3. Vulneración de otros derechos por la omisión de la empresa de suministrar al trabajador información sobre la relación laboral
El actor trabajó como Presidente de una empresa privada en Brasil. Solicitó al Consulado de Estados Unidos la transferencia a su pasaporte colombiano de la visa que había obtenido en Brasil, se presentó ante los funcionarios competentes, y se le informó que nunca más le sería otorgada una visa, pues las autoridades de aquel país tenían información sobre su participación en actividades relacionadas con el narcotráfico. Comunicó la situación a su jefe inmediato, el Presidente de la empresa, quien lamentó no poder ayudarlo, pues no quería ?empañar? las excelentes relaciones entre la empresa y los Estados Unidos. Entonces, se vio en la necesidad de contratar un abogado en ese país, para investigar acerca de la información que sobre él supuestamente había. Al poco tiempo, el Presidente de la Junta Directiva de empresa le comunicó que debía renunciar, pues su actual situación no era favorable para la compañía. El actor solicitó a la empresa en varias oportunidades que le suministrara información sobre la relación laboral, para poder defenderse de estas acusaciones, sin respuesta por parte de la entidad.
La Corte encontró que la reiterada falta de atención a las insistentes peticiones de el actor, vulneró sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando se enteró de las razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había negado la visa, solicitó a la empresa los documentos que consideraba necesarios para su defensa, y hasta el momento, casi seis años después, aún no los poseía. Esta violación del derecho de petición desembocó en una aún más grave, y fue la imposibilidad del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables expectativas de éxito y de acuerdo con la prueba que él consideraba idónea para aclarar su imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su contra existían en las agencias de ese país.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-213-01