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Última modificación: 2007-08-14
Prohibición de contratar trabajos con particulares

?La Corte Constitucional al estudiar varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señaló que no puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores. Sin embargo, en el caso de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86 de la ley, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni se den, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares.

"En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes?. * nota 1

Esta posición fue reiterada por la Corte al conocer de una acción de tutela impetrada por un recluso que reclamaba el pago de cuatro meses de trabajo en las cabinas telefónicas instaladas por una empresa privada en su centro de reclusión.

La Corte destacó que en la caso concreto no existía una relación de subordinación del actor a la sociedad demandada pues de acuerdo al artículo 84 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) está prohibida la celebración de contratos de trabajo entre los internos y los particulares.

De acuerdo a la documentación allegada al proceso, lo que existe es una relación contractual entre dicha sociedad y el centro carcelario, mediante la cual la aludida empresa se comprometió a sufragar directamente a la pagaduría del penal las erogaciones por concepto del arrendamiento de unos espacios destinados a la ubicación de casetas telefónicas para el servicio de los internos y ?las remuneraciones que perciban los internos los días 30 de cada mes en la pagaduría del establecimiento carcelario?.

De tal manera que no existe un vínculo laboral entre la parte arrendataria y los internos del reclusorio. Por otra parte, agregó la Corte, es la Dirección del reclusorio la encargada de establecer las actividades que desempeñen los internos, los horarios para su prestación y la forma de remuneración, siempre bajo el entendido de que tales actividades se adelantan como un medio terapéutico encaminado a la resocialización (art. 79 ib.).

Finalmente, adujo la Corte que lo que subyace en la demanda de tutela es la reclamación por el pago de cuatro meses laborados en el establecimiento de reclusión; prestación de contenido puramente pecuniario, frente a la cual no es procedente la acción de tutela. Por lo anterior, la Corporación declaró improcedente la acción de tutela. nota 2



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-394-95
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-536A-07

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 Acci��n de tutela

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