Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Alcance del convenio 169 de la oit respecto al derecho a la consulta previa para la expedición de actos administrativos mediante los cuales se designan etnoeducadores escapa al ámbito del juez de tutela
El Gobernador de un cabildo indígena afirmó que el Secretario de Educación Departamental vulneró los derechos de su comunidad a la igualdad, libertad de pensamiento y opinión, debido proceso, consulta previa y educación, porque se negó a designar como etnoeducadores para su comunidad a los docentes que él propuso, por tratarse de personas conocedoras de las costumbres de su cabildo. El Secretario de Educación adujo que había acordado con las cuatro asociaciones indígenas de la región los nombres de los docentes que se debían tener en cuenta para los cabildos que ellas agrupan, incluido el del actor. El Gobernador alegó que las asociaciones no pueden sustituir la voluntad de las autoridades de los cabildos, pues de acuerdo al Convenio 169 de la OIT dichas autoridades deben consultar de manera previa con las comunidades indígenas las decisiones que puedan afectarlos, razón por la cual, esa medida debió concertarse directamente con las autoridades del cabildo.
La Corte Constitucional precisó que no era ella la autoridad competente, para definir el alcance del Convenio 169 de la OIT respecto al derecho de consulta previa frente a la expedición de actos administrativos mediante los cuales se designe etnoeducadores ni para establecer, en el caso concreto, si la asociación a la cual estaba afiliada el cabildo tenía o no facultades para proponer los docentes que habrían de desempeñarse al interior del cabildo del actor. Fundamentó su decisión en el hecho de que la
acción de tutela no es procedente para conocer de situaciones de vulneración de derechos fundamentales cuando en el ordenamiento existe otro medio de defensa judicial y no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Corte señaló, que las autoridades del cabildo indígena al disponer de la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo mediante el cual se designa a los docentes, es a aquellas autoridades a las cuales les corresponde dar respuesta a los interrogantes formulados. En especial, ?si se tiene en cuenta que no se evidencia la posibilidad de que la comunidad indígena sufra un perjuicio irremediable, pues de los documentos allegados al expediente, como el listado de docentes que se propuso, se puede inferir que los candidatos reunían los requisitos establecidos por la ley y cumplían el perfil exigido por las instituciones educativas para desempeñar las funciones, lo que permite afirmar que no es evidente una posible afectación de la adecuada prestación del servicio de educación indígena. Más aún, si a lo anterior se le suma que los docentes propuestos lo fueron por las asociaciones de cabildos indígenas de la región, lo que descarta la idea de que se trate de una decisión totalmente invasiva o extraña a los intereses indígenas?.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1085-03
