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Última modificación: 2008-07-17
Violación de la integridad personal por condiciones de la detención de personas sindicadas y condenadas a pena de muerte

En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, La Corte expresó que el artículo 5 consagra el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura y otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte ha señalado que la incomunicación durante la detención, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención. Asimismo, la Corte ha manifestado que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. El llamado ?fenómeno del corredor de la muerte? es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución. En el presente caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención. La Corte considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica. La Corte concluye que las condiciones descritas son condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago y considera la violación de ese artículo en perjuicio de todas las víctimas. A la luz de lo anterior, la Corte declara que Trinidad y Tobago violó las disposiciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 32 inculpados. nota 1



  1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94 .

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 Amenaza

La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, son dos situaciones diversas en materia de protección constitucional. La violación exige que existan hechos que permitan claramente determinar la lesión o perturbación de un derecho fundamental. La amenaza, por el contrario, es una violación potencial, inminente y próxima de un derecho de esa naturaleza. Para que se determine la existencia de una amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos: i) el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales, y ii) la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, acorde a las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollen los hechos. Estos elementos deben llevar al juez al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden inmediata, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho fundamental.

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