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Última modificación: 2006-08-01
Deber del iss de prestar atención aun en caso de conflicto con el empleador

?La Corte Constitucional al revisar la tutela presentada por un pensionado a quien el Instituto de los Seguros Sociales no le presta la asistencia médica requerida, señaló que las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de los pensionados que reciben la prestación médico-asistencial a través del Instituto de los Seguros Sociales deben ser atendidas en forma inmediata y la atención médica -en su más amplio sentido-, tiene que estar disponible para los afiliados -y aún más para los pensionados-, de manera constante, motivo por el cual los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono no deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atentan contra los más elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-, dejando desprotegidos a los pensionados que han cotizado durante muchos años para poder disfrutar en la vejez del servicio médico al que tienen derecho.

"El servicio médico asistencial, como una de las prestaciones a que tienen derecho el trabajador pensionado, no es una dádiva otorgada por el patrono sino un derecho que adquirió el trabajador año a año y del que debe disfrutar en la época de disminución de la actividad laboral de la persona humana. El derecho a la seguridad social genera dos tipos de prestaciones: las económicas y las asistenciales. Unas y otras pueden ser cumplidas directamente por la entidad con la que el trabajador mantuvo su relación laboral, o a través de una entidad de seguridad social. Las prestaciones médico-asistenciales están dirigidas a proteger durante toda la vida la salud de los pensionados en servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, conforme a la manera como se llegue a establecer mediante el cumplimiento de determinados aportes. Por lo tanto, a menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestación del servicio por parte del "responsable derivado" debe continuar sin interrupciones hasta tanto el "responsable principal" releve de la obligación al co-contratante para iniciar otra diferente relación bien con el Estado o con una entidad particular.

"No se puede aceptar que el principio de continuidad se predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los cuales debe primar el principio de continuidad. En otros términos, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social son el resultado de la omisión del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha debido una vez presentada la situación moratoria iniciar las acciones pertinentes para la cancelación de lo adeudado. La Corte advierte al Instituto Colombiano de los seguros Sociales que debe cumplir con sus obligaciones médico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar con la ejecución de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrirían en una vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.? * nota 1

· Obligación del patrono de pagar servicio médico mientras se define qué entidad está obligada

?En decisión de tutela la Corte Constitucional ordenó a un patrono continuar con el pago que venía efectuando del servicio médico general en favor de una persona anciana, mientras la justicia laboral define qué entidad está obligada a la prestación de la seguridad social; ello con fundamento en el principio de solidaridad y en los deberes sociales que se desprenden de la función social de la empresa. La Corte consideró que el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social debía ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital. Advirtió, no obstante, que la empresa sólo estaba obligada a pagar aquello que la ley obliga, pudiendo repetir lo pagado en caso de que la entidad de seguridad social fuera la obligada a la prestación.? * nota 2

· Deber de prestar atención médica inmediata a persona de la tercera edad en caso de afectarse la vida digna

La actora beneficiaria del ISS en virtud de la afiliación de su esposo, quien cotiza como independiente. Manifestó la accionante que acudió al Seguro Social porque sufrió de un desprendimiento de retina por lo cual fue remitida a un médico especialista quien le ordenó una cirugía, la cual no ha sido autorizada, ya que la EPS aduce que se encuentra en turno. La Corte Constitucional elaboró un concepto amplio del derecho a la vida al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna. No es necesario que el paciente se encuentre al borde de la muerte para que sea procedente la protección a través del mecanismo de tutela. La búsqueda de un óptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna.

El derecho a la salud de las personas de la tercera edad se configura, por las características de especial vulnerabilidad de este grupo y por la fragilidad de su salud, en fundamental dada su conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Así, la persona de la tercera edad en razón de su especial vulnerabilidad tiene derecho a una atención inmediata a su salud cuando sea necesario para proteger su vida digna. La Corte Constitucional revocó el fallo que negó la tutela, y protege el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora al ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que inmediatamente notificada esta sentencia, remita a la accionante al médico tratante para que éste determine el tratamiento que debe seguir y se aplique de manera inmediata lo determinado por éste. nota 3

· Deber de prestar atención médica al paciente moroso

La actora estaba afiliada al ISS y sufría de una enfermedad, razón por la cual se le ordenó un tratamiento y una intervención quirúrgica que de no hacerse, puede hacer empeorar su estado de salud. La actora se presentó varias veces para que ésta sea autorizada, lo cual no ha sucedido pues el ISS argumenta que no existe contrato alguno con la clínica y que la actora no se encuentra al día en el pago de las autoliquidaciones. La Corte consideró que la vida, como derecho fundamental a proteger, no debe restringirse a la protección requerida por quien está ante el inminente peligro de morir o de tener una disfunción orgánica irreversible. El concepto de vida ha de entenderse como aquel conjunto de condiciones mínimas que requiere cualquier persona para poder llevar una existencia digna y justa. Así, en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atención médica de urgencia o sin la cual su salud pueda empeorar, el servicio médico deberá prestarse. En esos casos, la EPS adquiere el derecho a exigir contra la afiliada el pago correspondiente, con posterioridad a la realización de la intervención. nota 4



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-406-93
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-005-95
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-416-01
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-484-01

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 Amenaza

La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, son dos situaciones diversas en materia de protección constitucional. La violación exige que existan hechos que permitan claramente determinar la lesión o perturbación de un derecho fundamental. La amenaza, por el contrario, es una violación potencial, inminente y próxima de un derecho de esa naturaleza. Para que se determine la existencia de una amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos: i) el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales, y ii) la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, acorde a las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollen los hechos. Estos elementos deben llevar al juez al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden inmediata, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho fundamental.

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