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12. Protección especial de las personas con discapacidad síquica12.1. Inimputables amenazados por medidas de seguridad de carácter perpetuo
?En sentencia de tutela la Corte manifestó que el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con
debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental. Los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de la libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. La situación descrita transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de
debilidad manifiesta. El Estado social de derecho impone la solución señalada ante los casos de manifiesta injusticia material y vulneración de la
dignidad humana, cuando ha sido el mismo Estado el primero en eludir sus compromisos.?*
nota 1
- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-401-92
12.2. Medidas de seguridad para inimputables: la rehabilitación de las personas con discapacidad psíquica
?Aquellas personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de
dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen
dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Es por ello que los inimputables que cometan un hecho punible y cuya condición haya sido establecida debidamente por dictamen pericial debe ser sometido por parte del juez a una medida de seguridad. Así, la causa última de la limitación de la libertad en estos casos no es otra que la especial condición personal de una persona que ha atentado contra un bien jurídico tutelado. La persona no es inimputable porque un juez, apoyado en un dictamen médico, así lo diga, sino que el juez, basado en un experticio, constata una condición que la persona ya tenía: inimputable.
?La responsabilidad penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la legislación vigente no existe duda alguna de que esta se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables. La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, impuesta judicialmente por el Estado, con fines de curación, tutela y rehabilitación, a persona declarada previamente como inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, con ocasión de la comisión de un hecho punible. Es imposible desconocer que al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial (art. 94 del Código Penal).
?El artículo 12 del Código Penal establece "La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación." Este artículo sólo se podría interpretar a partir de la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una conducta prevista en al ley como delito y sin concurrir una causal de justificación, puede decirse con un juicio razonable de probabilidad que pueda volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el argumento central para justificar los fines de "curación, tutela y rehabilitación" dentro de un Estado de social de Derecho.
?Tales fines se especifican así: 1) Mediante el término "curación" se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su razón hasta la muerte. 2) Cuando la ley habla de "tutela" se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña. Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su "normalidad psíquica" es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad. 3) Y por "rehabilitación" debe entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolverá la vida del sujeto. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido.
?Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la
Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista psíquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga
dignidad. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducción del proceso. Incluso en derecho comparado se ha establecido por parte de la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que la evidencia médica acerca del estado mental de un procesado constituye sólo un elemento de juicio para el juez
nota 1.
?Al tenor de las líneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído psíquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuído psíquico. Tales representantes pueden ser los padres en ejercicio de la
patria potestad si el hijo es menor de edad (arts. 288 y 438 del código civil), o un curador que se nombre para el caso (arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo código). De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estima que la expresión "y un máximo indeterminado", de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980. Para la Corte la condicionalidad de la suspensión de la internación de los enfermos mentales debe ser entendida en el sentido de que ella sólo opera durante una "suspensión" de la medida de seguridad, la cual es finita por naturaleza, según se estableció anteriormente. En otras palabras, la internación tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitación gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internación.
?En conclusión señala la Corte: a) El carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas. b) La fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica. c) La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista. d) Los inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata. e) La suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y gradual.?*
nota 2
- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Cfr. Council of Europe . Digest of Strasbourg. Case-law relating tothe European Convention of Human Rights. Volume 1 (articles 1-5) Strasbourg, 1984. Page 581
- Corte Constitucional, Sentencia C-176-93
12.3. Deber de traslado oportuno y adecuado de las personas inimputables a los juzgados penales, para la protección de sus derechos fundamentales
Un Defensor del Pueblo Regional instauró
acción de tutela para que se tomaran las medidas necesarias tendientes a que el INPEC en coordinación con la Secretaría de Salud departamental dispusieran los medios idóneos para el traslado de varios inimputables recluidos en un hospital especializado a los respectivos despachos judiciales, con el fin de adelantar las audiencias de
juzgamiento. La Corte Constitucional manifestó que se violaba el derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas inimputables por trastorno mental, cuando hay demora, no se hace de manera adecuada, oportuna y eficiente su traslado a los juzgados respectivos en los cuales se les requiere para que se surtan las actuaciones propias del proceso penal, por parte de los funcionarios a cargo de quien se encuentra el inimputable. Al respecto a dicho que una cosa es el traslado del inimputable a la clínica pública o privada escogida para el cumplimiento de la medida de protección impuesta al inimputable por trastorno mental, y otra muy diferente es la del traslado de este sitio a los despachos judiciales que lo requieran para el cumplimiento de diligencias propias del proceso penal que se le sigue.
Asimismo, también se distinguió el traslado del inimputable por trastorno mental a la entidad escogida para el cumplimiento o ejecución de la medida de seguridad impuesta cuando ya haya finalizado el proceso penal. En el primer evento la responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecución de la medida de protección recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación esta a cargo del Ministro de Salud (art. 171 de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario judicial que profirió tal medida deberá coordinar dicho traslado con el director o gerente del centro psiquiátrico o quien haga sus veces. No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los inimputables a los centros psiquiátricos, provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponderá al funcionario judicial que ordenó tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contará con la colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ? INPEC-.
Reiterando que tal obligación se impuso a dicho instituto sólo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado y se asignara el personal idóneo, bajo la responsabilidad del Ministro de Salud, para lo cual se estableció un término improrrogable de cuatro meses, contados a partir del momento de la notificación de la sentencia. En segundo lugar, si el inimputable fue requerido por el despacho judicial para la realización de diligencias propias del proceso penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial será el centro psiquiátrico o la clínica pública o privada en la cual se encuentre internado.
Para el cumplimiento de lo anterior la Corte ordenó al Gobierno Nacional (Ministro de Salud, o sus delegados) para que en el término improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir del momento de la notificación de esta sentencia tomara las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad Social en Salud implemente los medios y asigne el personal idóneo para que se cumplieran de manera oportuna las funciones relacionadas con el traslado de los inimputables (a quienes se les ha impuesto medidas de protección o de seguridad) a los despachos judiciales que los requieran y, ordena al INPEC que mientras la implementación anterior se realiza, disponga de lo necesario para los traslados de los inimputables sometidos a medidas de protección o de seguridad y que sean requeridos por despachos judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1045-02
12.4. Deber de los jueces civiles de declarar la interrupción de un proceso por incapacidad mental sobrevenida del demandado
Una madre, en representación de sus hijos menores de edad y de su compañero permanente, quien tenía una discapacidad física y mental, instauró
acción de tutela contra varias autoridades judiciales por haber adelantado contra su compañero un proceso ejecutivo hipotecario, donde se le dicto sentencia en su contra y se procedió a rematar y adjudicar el inmueble al demandante. Solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad. Al respecto, la Corte Constitucional adujo que en el proceso ejecutivo de carácter civil, en principio, el único derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso pues el derecho a la propiedad, así como los derechos que derivan de este último, no tienen el rango de fundamentales y, en consecuencia, su defensa debe realizarse por los medios que el ordenamiento ha diseñado para tales fines. Sin embargo, la Corte estimó que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación especial cuando el demandado es una persona con discapacidad mental.
El compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. Las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la
igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales.
De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, las personas con discapacidad mental tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a) a lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque las personas con discapacidad mental se encuentren debidamente representados; y, b) el funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era una persona con discapacidad mental, que no estuvo debidamente representado por su curador.
En este orden de ideas, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal formal y material del señor con discapacidad mental, condujo a la Corte a dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, quien una vez notificado del presente fallo, dentro de las siguientes 48 horas, deberá iniciar las gestiones que sean necesarias para proceder a notificar el mandamiento del pago al representante legal del demandado
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- Corte Constitucional, Sentencia T-400-04