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Última modificación: 2013-06-17
Deber de solidaridad frente a las personas privadas de la libertad a cargo del estado

Una ciudadana actuando como agente oficiosa de su hijo, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ?Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos de petición, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Afirma que su hijo ingresó al Centro de Reclusión Carcelario de Garzón (Huila) con todos sus sentidos y facultades, pero sufrió atentado o accidente en dicho establecimiento que dio lugar a una hipoxia cerebral que le causó la pérdida de sus capacidades corporales y mentales. El INPEC ordenó el traslado del interno del establecimiento carcelario al domicilio de su progenitora debido a la afectación neurológica que le impide velar por su propio cuidado. La accionante manifiesta que la permanencia de su hijo en su casa representa un peligro para su núcleo familiar debido a los problemas psiquiátricos que padece.

La Corte ha definido el principio de solidaridad como ?un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo?. Este principio, entonces, impone a cada miembro de la sociedad el deber de cooperar con sus congéneres para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, especialmente en el caso de personas en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física o mental. El principio de solidaridad respecto a este grupo de personas corresponde en primera medida a la familia y, de forma subsidiaria, al Estado y a la sociedad.

La familia tiene el deber de garantizar la protección de los derechos de la persona en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de los lazos de pertenencia, gratitud y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas.

Sin embargo, el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para que quien está en una situación de debilidad manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo contrario se le impondría a la familia una carga desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enfermo por fuera de sus posibilidades.

Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. Dicha obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable para toda la población carcelaria.

Entonces, el deber de solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la pena privativa de la libertad. Tal deber estará seguido por la responsabilidad del núcleo familiar del recluso y de la sociedad.

Lo anterior no implica que el Estado solo se encuentre obligado frente a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios. En aquellos casos en los que la persona que ya no se encuentre recluida debido a una enfermedad grave originada dentro del instituto penitenciario y carcelario, el Estado no podrá desprenderse de su obligación de prestar el servicio médico, ya que la obligación de vigilancia y cuidado durante la vigencia del cumplimiento de la pena y el deber de solidaridad estatal implican la prestación efectiva y de manera continua el servicio de salud manteniendo la dignidad del individuo.

Por las razones expuestas, la Corte tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor hijo de la accionante y ordena al INPEC que lo traslade al Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila. Asimismo, que se convoque a una junta médica para analizar el estado de salud del interno, aclarando que dentro del trámite judicial deberá vincularse a la accionante y tomarse en cuenta sus argumentos y posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-324-11

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Atributo inherente al ser humano, en virtud del cual este debe ser tratado como un fin en si mismo, y no como un medio para la consecución de otros fines. Inspira la totalidad de los derechos constitucionales fundamentales, que se reconocen y protegen para preservar y respetar la condición de sujeto digno de la persona humana.

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