Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Declaratoria de ilegalidad de la huelga
· Competencia del ministerio de trabajo para declarar la ilegalidad de la huelga
La Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 451 del CST que trata la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la cual debe ser realizada administrativamente por el Ministerio de Trabajo. La demanda se dirige fundamentalmente a cuestionar la constitucionalidad de la autoridad y el procedimiento que en esta norma se establecen para la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. En el caso de la declaración de la ilegalidad de la huelga, es particularmente claro que la intervención administrativa, no es más que el desarrollo de la función de policía que la
Constitución ha radicado en esta rama del poder público. En efecto, todos los elementos que se han esbozado como característicos de esta función se encuentran presentes en este caso: se trata de una restricción de un derecho fundamental en un caso concreto; dicha restricción se basa en la regulación que de la materia ha hecho el
Legislador; y el objetivo de la actividad administrativa es impedir la alteración del
orden público que podría surgir cuando se subvierten los cauces que el
Legislador ha fijado para el desenvolvimiento del conflicto.
Con base en lo anterior puede concluirse entonces que, al asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribución no es más que una forma específica de expresión de la función de policía que la
Constitución radica en la administración. Tal potestad, además, no comporta una vulneración de la estricta reserva legal que la
Constitución establece para la regulación del ejercicio de este derecho, pues las causales que pueden servir de motivación a la decisión administrativa sólo pueden ser las que el
Legislador ha señalado, siempre y cuando ellas no vulneren el
núcleo esencial del citado derecho, ni sean de tal magnitud que lo hagan nugatorio. Finalmente, dijo que el derecho a la huelga no es fundamental por cuanto para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
nota 1
Por otro lado, la Corte en sentencia de tutela interpuesta por el sindicato de las Empresas Varias de Medellín estableció que en los casos en que el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
nota 2
· Ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo por violación del debido proceso
Los actores, servidores públicos que se desempeñaban como médicos en el Hospital Militar de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena y pertenecían a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En 1998 se presentó un cese de actividades en ambos Hospitales. Mediante resoluciones se declaró la ilegalidad del cese de actividades y se ordenaron las remociones de los actores, por lo cual ellos consideraron que se desconocieron sus derechos al debido proceso (art. 29 de la
Constitución), trabajo (art. 25), asociación y libre ejercicio sindical (art. 39 de la
Constitución), porque pese a existir la declaración de ilegalidad del cese de actividades decretada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las directivas del Hospital Central Militar de Bogotá y el Ministro de Defensa, estaban obligados a agotar un proceso disciplinario, en donde se hubiese demostrado su participación en la mencionada suspensión, de conformidad con las normas del Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995.
La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó dejar sin efecto los actos por medio de los cuales éstos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas. Esta Corporación consideró que cuando el empleador opta por declara la ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma. El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la
Constitución, según el cual ?el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa?.
Por tanto, la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente. El despido, en este caso, resultó ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación o intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades laborales, que requería demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador pudiera fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral. En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configuró, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo.
nota 3
· Improcedencia de la tutela para atacar el acto administrativo que declaró la ilegalidad de la huelga
Un sindicato presentó
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra una empresa que presta un servicio público por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo, debido proceso y defensa con la expedición de un acto administrativo, expedido por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades que llevó a cabo el Sindicato, como quiera que dicho acto facultaba a la Empresa demandada a despedir a los trabajadores que participaron en ese cese de actividades y permitía solicitar la cancelación de la personería jurídica del Sindicato.
La Corte consideró que en este caso no correspondía al juez de tutela la definición sobre si el cese de actividades se verificó en debida forma por los inspectores del trabajo, si era imputable a ellos o a los trabajadores involucrados con los hechos la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, si estuvo amenazada o efectivamente suspendida la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo de la empresa, si en cualquiera de estas circunstancias procedía o no la declaratoria de ilegalidad y demás asuntos que requerían de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicción contencioso administrativa en donde se determine con grado de certeza las responsabilidades y la validez de las decisiones adoptadas. De manera que, si se accediera al examen de estos asuntos en esta sede, ello acarrearía la usurpación de una competencia asignada a otra jurisdicción, que en este caso es la ordinaria laboral.
Por lo anterior, la Corte consideró improcedente la tutela de la referencia y, en consecuencia, revocó tanto la decisión de los jueces de instancia en cuanto concedieron el amparo parcial y transitorio de la tutela, como la orden proferida a la Empresa accionada de abstenerse de aplicar las facultades derivadas de la Resolución que declaró la ilegalidad de la huelga del Ministerio de la Protección Social, en concordancia con las previstas por el artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
nota 4
- Corte Constitucional, Sentencia C-432-96, reiterada en sentencias C-075-97, C-663-00, C-201-02

- Corte Constitucional, Sentencia T-568-99

- Corte Constitucional, Sentencia SU-036-99

- Corte Constitucional, Sentencia T-509-05
