Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-10-07El legislador no puede ampliar una inhabilidad por parentesco más allá de lo definido por la constituciónEn ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los demandantes plantearon que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la
Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
La Corte Constitucional consideró que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la
Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el
legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el
legislador, hasta los grados indicados,también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la
Constitución. En consecuencia, declararó
inexequible la expresión ?dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil? contenida en dicho inciso.
Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es ?los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas?, la Corte lo encontró contrario el Art. 292, inciso 2°, de la
Constitución, ya que la prohibición allí contenida no tendría un límite por razón de los grados de parentesco. Por tanto, la Corte procedió a declararlo
exequible en forma condicionada, en el entendido de que la prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha norma superior.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-903-08
