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11. Derechos de los usuarios

11.1. Derechos del usuario de servicios públicos domiciliarios

Los servicios públicos "domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. El servicio público es el género y el servicio público domiciliario es especie de aquél. El acueducto es un servicio público domiciliario. Así pues, la conexión de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que lo habilite para ser ocupado posteriormente por las personas, no cumple con el requisito relacionado con la satisfacción inmediata de las necesidades, ya que si bien se trata de un servicio público domiciliario (servicio de agua), su limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, no constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental por no encontrarse vinculada directamente la persona, el ser humano, sino la persona jurídica que contrató.

En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (Constitución Política art. 11), la salubridad pública (Constitución Política arts. 365 y 366) o la salud (Constitución Política art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.? nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-578-92, T-306-94
11.1.1. Obligación del estado de garantizar prestación eficiente

El actor consideró violado su derecho a la salubridad pública, a la vida y a la salud, ya que la empresa que presta el servicio de acueducto en la ciudad donde vive, lo hace de forma perjudicial, pues el agua para consumo humano está llena de barro. Para la Corte, en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, debe brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.

Esto sin embrago debe proceder teniendo en cuenta que, los servicios públicos pueden ser prestados por particulares pero cuando a ellos se confíe tal responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo. Por lo anterior, se concedió la tutela y se ordenó a la empresa tomar las medidas indispensables para que el servicio de agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano. nota 1

En un caso posterior, la Corte sostuvo que se vulnera el derecho al debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe del propietario de un inmueble, cuando la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado lo obliga a asumir la carga del pago de la deuda que se fue incrementando debido a la continua reconexión fraudulenta de los tenedores de su inmueble y soportar el corte del servicio a su predio, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la ley, toda vez que la empresa de acueducto y alcantarillado, a pesar de su función de vigilancia y de la petición que le presentó el actor, se abstuvo de adoptar una medida efectiva para el corte del servicio que evitara tan elevado consumo de agua no pagado.

La empresa fue negligente respecto de un bien público como lo es el agua y violó la confianza legítima del actor al tardar tantos meses en cortar el servicio, pudiendo hacerlo desde el tercer periodo de facturación. La empresa debe cumplir sus responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes para evitar abusos, así, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa, relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene la confianza del actor en la administración.

Aunque la ley impone la responsabilidad solidaria que obliga al actor con los tenedores consumidores del servicio, ésta no puede ser ilimitada cuando la Empresa de servicios ha sido negligente (art.18 Ley 689/01). En otros términos, la norma que consagra la responsabilidad solidaria no puede servir para amparar la negligencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La Corte amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la EAAB la reconexión del servicio de acueducto con posterioridad a la cancelación de las tres primeras facturas no pagadas por los tenedores del predio y consumidores del servicio y a las facturas correspondientes al consumo del propietario ocurrido entre la restitución de su inmueble y el taponamiento de la acometida, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio nota 2

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-539-93, T-523-94, T-058-97
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-730-02
11.1.2. Regimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios y aspectos del contrato de prestación de los servicios

· Constitucionalidad del régimen de libertad de las empresas de servicios públicos, dictado por las comisiones de regulación

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 ?Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones?. Sostuvo el actor que el artículo infringe el derecho a la igualdad y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, por cuanto permiten que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante obrar dentro de un régimen de libertad regulada, vigilada o libre y dentro de los parámetros que fijan las Comisiones de Regulación para las tarifas de los servicios públicos, en la práctica son ellas las que en ultimas determinan las tarifas de los servicios que prestan, debido al alto grado de libertad que en estos aspectos les ha sido conferido por parte de las mencionadas Comisiones.

Lo anterior, hace evidente la posición dominante de las empresas de servicios públicos en el mercado pues con enorme facilidad incrementan las tarifas en perjuicio de los usuarios bajo condiciones diversas, como la ocurrencia de voladuras de oleoductos o torres de energía, olvidando que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 impide efectuar alzas destinadas a la recuperación de perdidas patrimoniales. Al respecto afirma la Corte que, el numeral primero del artículo 88 de la Ley en examen, es constitucional por cuanto en este caso la actuación de las comisiones de regulación está orientada a desarrollar la finalidad social de la intervención del Estado en los servicios públicos evitando que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante.

Además, en desarrollo de su facultad de configuración en esta materia, el legislador consideró que se requería la presencia de dependencias altamente especializadas como son las comisiones de regulación, para que en desarrollo de un trabajo interdisciplinario adopten las medidas administrativas de intervención policiva que el mercado requiera. Así, bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. En síntesis, bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante.

Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores.

Por el contrario, respecto de los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, que permiten que, las empresas tengan libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, y que las empresas tengan libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores, la Corte declaró la inconstitucionalidad bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. nota 1

· Inconstitucionalidad de la capitalización de intereses por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994, el cual establece que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán apliCARe intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses. Las Comisiones de Regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.?

Consideró el actor, que el artículo demandado viola el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, pues en su criterio los servicios públicos no obedecen a un contrato comercial del cual pueda resultar el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, ni mucho menos la capitalización de los mismos. Expresaron que la norma también es inconstitucional, por cuanto concede a las Comisiones de Regulación facultades para modificar el régimen tarifario, cuando constitucionalmente no le ha sido asignada tal función, su competencia comprende solo la implementación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos y no la decisión o permisión del aumento de las tarifas de los servicios.

La Corte sostuvo que, la naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual pues así lo dispone el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el usuario solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

Sin embargo advierte que la norma bajo revisión utiliza la expresión ?podrá?, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, la Corte precisó que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior.

Sin embargo, tratándose de pago de facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna (art.51 de la Constitución Política). Por lo anterior, la Corte declaró inexequible la capitalización de intereses. nota 2

· Constitucionalidad del cobro al usuario de los experticios necesarios siempre y cuando el usuario tenga los medios

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 109 (parcial) de la Ley 142 de 1994, que establece: ?Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.?

El accionante manifestó que el artículo demandado viola el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, al limitar la oportunidad de defensa que le asiste al usuario, suscriptor del servicio público domiciliario o al propietario de un determinado inmueble, pues debido a la falta de recursos económicos para cancelar los honorarios que le corresponden a un auxiliar de la administración para la práctica de un determinado experticio se esta desconociendo su derecho de defensa.

Para la Corte, en nada se opone a la Carta que el valor de los honorarios de los auxiliares de la administración deba ser sufragado por partes iguales entre la autoridad y los interesados, cuando éstos solicitan la prueba, pero si puede resultar contrario a la Ley Fundamental exigir la cancelación de dichos honorarios en aquellas situaciones en las que el interesado en la práctica de una prueba sea un usuario del servicio público que carece de medios económicos para sufragar los costos que demanda tal actuación, pues en tal evento se le afectaría su derecho de defensa al no estar obligado el auxiliar a prestar el servicio mientras no se le cancelen sus honorarios, y quedaría expuesto además, a la sanción que le pueda imponer el Superintendente por la mora en dicho pago.

Por ello, la Corte consideró que la norma es exequible bajo el entendido que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica, la respectiva autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma. nota 3

· Constitucionalidad de la facultad de las empresas de servicios públicos de actualizar tarifas

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el cual se autoriza a actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que fijados por una fórmula que la misma ley contiene. Según el actor, el artículo 125 viola el derecho a la igualdad, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del estado y de los servicios públicos, pues en su opinión las empresas de servicios públicos no pueden de manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar ni modificar las tarifas de los servicios públicos que prestan.

La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la mencionada norma preciso que si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad del artículo 125 de la Ley 142 de 1994. nota 4

· Constitucionalidad de contratos de prestación de servicios públicos con cualquier persona que habite un inmueble, sin importar si es propietario, arrendatario o poseedor.

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 134 de la Ley 142 de 1994, que establece: ?cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.? Según el actor, la norma viola la consagración de la participación de todos en las decisiones que los afectan como uno de los fines del Estado, el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, pues el tratamiento que le ha dado el legislador al propietario resulta ser inequitativo e injusto, porque sin tener en cuenta su voluntad, permite que cualquier persona que habite el inmueble pueda solicitar la instalación de servicios públicos, con lo cual afecta su patrimonio desconociendo el principio de justicia, reconocido por nuestra constitución.

Para la Corte, la prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de ?todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente?, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción. La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva.

Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario. Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes sobre las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.

Igualmente resulta razonable que por tratarse de servicios que son incorporados al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.

No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio. Por lo anterior se declaró la exequibilidad del artículo demando nota 5.

· Limites a la libertad contractual frente a los servicios públicos domiciliarios

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 138 (parcial) de la Ley 142 de 1994, según el cual ?podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.? Sostienen los actores que la norma vulnera el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los servicios públicos, al impedir que el propietario o usuario de un determinado servicio publico pueda solicitar la suspensión del mismo a menos que la empresa y los terceros accedan a ello, lo que implicaría a la postre una limitación a la autonomía de la voluntad de los usuarios al obligarlos a permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales del mismo no aseguren sus derechos.

Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo.

En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte. La norma también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas.

Si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros. Como estas situaciones no están previstas por la ley, corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por las cuales una empresa de servicios públicos domiciliarios no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario.

Frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Por lo anterior, para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general (Constitución Política arts. 1 y 333). Con estas precisiones, se declaró exequible la norma demandada. nota 6

· Constitucionalidad de la suspensión del servicio por mora del usuario, siempre que se aplique un debido proceso

Se demandó la inconstitucionalidad del artículo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el cual, ?el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (?) La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.?

Para el actor se violaron el derecho a la igualdad, los fines del Estado, la intervención del Estado en el empleo de los recursos, la facultad de algunas instituciones de imponer contribuciones fiscales y la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, al desnaturalizar de manera concreta el derecho de igualdad permitiendo el ejercicio de la posición dominante de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, lesionando también el derecho de propiedad del suscriptor o usuario y su derecho de defensa, al imponerle de manera unilateral y obligatoria la nueva cancelación de los derechos de instalación y conexión del servicio.

Esta medida seria injustificada porque el contrato de prestación de servicios públicos no se puede resolver por incumplimiento o mora en el pago o por demolición del respectivo inmueble, toda vez que la prestación de los mismos corresponde a un servicio público esencial que no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y en la función social que tiene el Estado de asegurar la prestación de tales servicios, independientemente de que al usuario o suscriptor se le presenten problemas de tipo económico o contractual.

La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma advirtió que la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo éste contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad. Por lo anterior, la Corte declaró ajustados a la Constitución los segmentos demandados del artículo 141 de la Ley 142 de 1994. nota 7

· Exigencia de garantía especial por parte de empresa de servicios públicos no se aplica al usuario de inmuebles residenciales

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 147, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual en los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. Para la Corte el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso y se rige también por las normas del derecho privado, lo cual determina que, en principio, resulten válidas las estipulaciones destinadas a garantizar con un título valor el cumplimiento de la obligación a cargo del usuario de pagar por el servicio público recibido, dado que en las normas de los Códigos Civil y de Comercio se permite que los acreedores exijan las garantías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a su favor.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, una interpretación de la disposición que se examina en el sentido de aplicarla a todos los usuarios, incluyendo aún a los que habitan dichos inmuebles, resulta inconstitucional, pues en este caso se coloca a tales usuarios en una situación gravosa si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 ?la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial?, por lo que además de resultar innecesaria la inclusión de dicha cláusula en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que versan sobre inmuebles residenciales, pone en evidencia que de llegar a apliCARe para estos casos podría generar un doble pago de la obligación en perjuicio del suscriptor o usuario del servicio público residencial.

Además, la exigencia de tal garantía al ser impuesta de manera unilateral y no encontrarse determinado el momento a partir del cual es exigible, puede convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios públicos. Por lo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma bajo el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales. nota 8

· Criterios para la regulación de los costos fijos en las tarifas de servicios públicos domiciliarios.

Se demandó la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, relacionado con el cargo fijo que pueden incluir las comisiones de regulación en las tarifas de los servicios públicos. De acuerdo con la Corte, la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.

Indica la Corte que con el cargo fijo el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no se contempla en la Constitución y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario.

De otra parte, el Congreso sí está facultado por la Constitución para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. La Ley 142 de 1994 dispone que las Comisiones de Regulación son las llamadas a establecer las tarifas.

Dichas comisiones en cumplimiento de los objetivos de promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos, deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta criterios tales como:

1. En el momento de realizar la regulación de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos, o sea que no se pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturación o la medición, toda vez que éstos podrían ser entendidos como los gastos de administración.

2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el mínimo esfuerzo para los usuarios.

3. En el cargo por unidad de consumo se debe tener en cuenta el consumo específico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.

4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos.

5. Las comisiones, antes de hacer la regulación de los costos fijos, deben escuchar a los usuarios del servicio.

La participación directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface únicamente con la sola participación de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos últimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar. Se declara la exequibilidad, de la norma por los cargos analizados en la sentencia. nota 9

· Pasados cinco meses las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión excepto que se presente dolo del suscriptor o del usuario

Se demandó parcialmente el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Este artículo dispone que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

La Corte argumentó que siendo los servicios públicos domiciliarios un instrumento trascendental del Estado para la guarda de los derechos fundamentales, la Constitución Política estableció que es a través de una ley que se fijan los parámetros generales de los servicios mencionados. Indicó el alto Tribunal que la prestación de estos servicios puede ser efectuada por comunidades organizadas o por particulares o por el mismo Estado. En cualquiera de estos casos se exige que el servicio se desarrolle de manera eficiente.

Asimismo señaló que el mecanismo de cobro del servicio al usuario por la parte prestadora se realiza a través de una factura y las obligaciones que provengan de la facturación serán obligatorias para sus destinatarios como usuarios del servicio. No obstante, solamente será obligatoria para el usuario la factura, desde el momento en que conozca ésta, a fin de que la factura sea oponible al usuario y por ende le obligue.

Los usuarios quienes son beneficiarios de los servicios públicos domiciliarios cuentan con las herramientas jurídicas necesarias para oponerse a las facturas emitidas por las empresas prestadoras, en el evento en el cual no compartan las obligaciones que estas establecen. Las empresas prestadoras de servicios públicos, públicas o privadas, cuentan con la potestad y por ende la posibilidad de cobrar dentro del término legal, aquellos servicios que por error u omisión suya hayan dejado de facturar. Lo anterior, no sólo por la eficacia del servicio sino igualmente por la eficiencia.

El usuario de los servicios públicos domiciliarios, puede ventilar sea ante la misma administración (vía gubernativa, por intermedio de quejas, reclamos, peticiones o recursos) o ante la jurisdicción contenciosas, (a través de las acciones contenciosas) todas aquellas inconformidades provenientes de las obligaciones establecidas en la factura. El lapso de tiempo perentorio de cinco meses otorgado por la ley para el ejercicio de la potestad en cabeza de la administración, concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán aparecer conflictos posteriores, surgidos de la facturación, y en contra del usuario.

La Corte declaró la exequibilidad de los términos ?error, omisión? que hacen parte del artículo 150 de la Ley 142 de 1994. nota 10

· Discrecionalidad de la empresa prestadora del servicio de exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato

El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital, de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la empresa de acueducto y alcantarillado, al suspenderle el servicio público de agua potable por mora en el pago de 21 meses.

La Corte encuentra que está ante un caso de incumplimiento del contrato por parte del propietario, que es a la vez usuario del servicio de acueducto y alcantarillado, por lo cual resulta acertado y legamente procedente que la empresa prestadora de este servicio, suspendiera el servicio ante la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

La Corte aclara que la empresa prestadora no tiene la obligación de resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor, sino que queda a su discreción exigir el cumplimiento o tener por resuelto el contrato. Esto último, estará siempre sujeto al respeto por el debido proceso del usuario o suscriptor.

Igualmente la Corte afirma que, a pesar de que la ley le asigna a la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora, la consecuencia del corte del servicio, no tiene carácter definitivo, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que ?para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato?.

Frente al caso en concreto, del examen del material probatorio la Corte evidencia que la empresa accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, como quiera que actuó legalmente al suspender el servicio de agua, sin necesidad de agotar procedimiento adicional, ya que no estaba dando por terminado el contrato de condiciones uniformes.

Por tanto la Corte resuelve denegar la acción de tutela. nota 11

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  3. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  4. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  5. Corte Constitucional, Sentencia C-363-00
  6. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  7. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  8. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02
  9. Corte Constitucional, Sentencia C-041-03
  10. Corte Constitucional, Sentencia C-060-05
  11. Corte Constitucional, Sentencia T-796-09
11.1.3. Los actos de iniciación de actuaciones administrativas de las empresas prestadoras de servicios deben ser comunicados a los usuarios

El actor interpuso acción de tutela contra una empresa prestadora del servicio de energía, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se le notificó personalmente el pliego de cargos, que dio inicio a una actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria al suscriptor y/o usuarios de dicho servicio, por las irregularidades encontradas en el medidor de energía del inmueble que habitaba.

La Corte recordó que la garantía del principio de constitucionalidad y de seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administración sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios públicos conozca con precisión y pueda predecir la forma como ésta actuará en desarrollo de la investigación por el presunto fraude que contra él se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciación de la actuación. Así, es garantía del debido proceso administrativo que las competencias, etapas, trámites y recursos de una actuación estén previamente definidas.

Las actuaciones administrativas de las empresas de servicios públicos, particularmente aquellas tendientes a expedir actos sancionatorios deben desarrollarse con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994 y en los reglamentos, y, en lo allí no previsto, conforme a las normas del Título I del Código Contencioso Administrativo. La Ley 142 o de Servicios Públicos, al no contener una regulación especial sobre la forma de dar publicidad a los actos administrativos de las empresas de servicios públicos respecto a los actos que dan inicio a una actuación administrativa, como el pliego de cargos, remite a lo regulado en el Código Contencioso Administrativo. En su artículo 28 dispone que ?cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Lo mismo dispone el contrato de condiciones uniformes entre la electrificadota y sus clientes y la circular interna informativa número 11 de septiembre 6 de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Frente al caso concreto, la Corte estableció que la electrificadota había comunicado debidamente al propietario y a los usuarios que habitan el inmueble -entre quienes se encontraba el accionante- la formulación del pliego de cargos y de todos los actos que se adoptaron durante el desarrollo del trámite administrativo. Por tal razón, y dado que para el caso específico no se requería una notificación personal, tan sólo una comunicación, conforme estaba establecido en las normas que regulan la materia, la Corte desestimó las pretensiones del accionante. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-224-06
11.1.4. Deber de suspender el servicio al usuario que no paga: la pobreza no exime del deber al financiamiento de los gastos del estado

Una persona interpuso acción de tutela contra una empresa de servicios públicos que dejó de prestarle el servicio de agua por el no pago del servicio. El actor adujo una violación al derecho a la igualdad, por considerar que el corte que se le hizo del servicio de agua, fue injusto, debido a que no tiene trabajo. La Corte advierte que las empresas de servicios públicos, en aras de garantizar la prestación del servicio a los demás usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (artículo 140 de la Ley 142 de 1994) y no está pendiente la resolución de una reclamación por parte del usuario.

Al respecto ha sostenido la Corte: que de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el incumplimiento del contrato por parte del usuario da lugar a la suspensión del servicio en los casos de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de tres períodos de facturación; por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas y por la suspensión, alteración inconsulta y unilateral de las condiciones contractuales de prestación del servicio. De otro lado, de acuerdo con el artículo 141, el incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Por estas razones, la Corte negó la tutela. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-598-02
11.1.5. Eliminadas las causas que dan origen al corte y suspensión de los servicios públicos la empresa debe restablecer el servicio

Considera el demandante que los incisos primero y segundo del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 vulneran el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado colombiano, la obligación estatal de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de los sectores de la población económicamente desfavorecidos, el carácter inherente de los servicios públicos a la finalidad social del Estado, el deber estatal de garantizar su prestación eficiente y las finalidades sociales de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Para la Corte, una vez eliminadas las causas que dieron lugar a la adopción de la medida de suspensión y corte de los servicios públicos, la empresa tiene que restablecer el servicio, no se trata en este caso de una potestad o facultad sujeta al arbitrio o discreción de la empresa sino de una obligación que se desprende tanto del texto constitucional como de la relación de su prestación con el Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos fundamentales. La Corte no acoge la interpretación propuesta por el demandante que el artículo 141 faculta a las empresas prestadoras a negarse a prestar en el futuro los servicios públicos a el usuario y/o suscriptor respecto del cual había declarado la resolución del contrato de servicios públicos, pues se trata de un ámbito en el cual, por la naturaleza de las prestaciones en juego -las cuales involucran directamente la satisfacción derechos fundamentales- la autonomía de la voluntad y la libertad contractual se encuentran fuertemente restringidas por principios, valores y derechos de rango constitucional. En concordancia la decisión de la Corte fue declarar la exequibilidad de la norma demandadas. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-924-07
11.1.6. Obligación de las empresas de servicios domiciliarios de obtener el consentimiento previo, expreso, específico e informado de los usuarios para asociarlos a través de la suscripción de acciones o partes de interés social.

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 que modifica el artículo 151 de la Ley 142 de 1994. Esta norma permite que los usuarios y/o suscriptores de las empresas de servicios públicos domiciliarios a partir de la suscripción de sus acciones o partes de interés social puedan adquirir la condición de asociados, o que, en su lugar, se conviertan en aportantes de las mismas, a través de la canalización de sus inversiones o recursos hacia los fondos de capitalización social.

El accionante sostuvo que la norma desconocía los artículos 1, 2, 4, 13, 20, 333 y 365 de la Constitución Política, ya que obligaba a los usuarios y/o suscriptores a convertirse en accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios o a realizar aportes a los fondos de capitalización social, sin tener en cuenta su consentimiento para decidir la forma como querían invertir su dinero. De igual manera, afirmó que se ponía en entredicho el derecho al mínimo vital, pues las personas estratificadas en los niveles 1 y 2 de la población, carecían de los recursos suficientes para atender las obligaciones económicas impuestas en la norma demandada, a la vez que aseguraban su digna subsistencia y la de su familia.

Para la Corte, el hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios públicos le confieran a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la recuperación y estabilización de dichas empresas; en ningún momento, quebranta la Constitución Política, pues lo que se persigue en realidad a través de la aplicación de estas figuras, es obtener los recursos de capital suficientes que garanticen la continua y permanente prestación de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

Sin embargo, consideró pertinente aclarar que aun cuando en esta ocasión reconocía, como una manifestación del principio de solidaridad que se predica entre los usuarios, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, ello no era óbice para que -en otras oportunidades- este mismo principio constitucional se predicara exclusivamente del comportamiento de las mencionadas empresas.

En todo caso, precisó que la suscripción de estas participaciones no pueden afectar los derechos de los usuarios a recibir el servicio en igualdad de condiciones, como tampoco implicar un aumento en el costo del mismo (sobrecosto), sino que debe corresponder a un pago adicional para financiar o asumir la capitalización de la empresas, en aras de asegurar su estabilidad financiera, la ampliación en la cobertura del suministro del servicio y el mejoramiento en las condiciones de calidad.

De igual forma, señaló que teniendo en cuenta el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, en su aspecto negativo, la única lectura válida de la disposición acusada, es aquella que se limita a reconocer en su contenido normativo, un derecho a favor de los usuarios y/o suscriptores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, consistente en poder adquirir acciones o partes de interés social en dichas empresas o participar en los fondos de capitalización social dirigidos a solventar su viabilidad y continuidad comercial, pero sometiendo su ingreso a la manifestación previa, expresa, específica e informada de su consentimiento en asociarse. E indica que una interpretación en el sentido de entender que la norma habilita a las empresas para facturar ese cobro sin mediar la voluntad de los usuarios vulneraría el derecho fundamental de asociación.

De acuerdo con lo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma demandada, bajo el entendido que el derecho a adquirir acciones o partes de interés social de las empresas oficiales, mixtas o privadas de servicios públicos domiciliarios, así como el derecho a participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la debida prestación de dichos servicios, si bien pueden incorporarse en el contrato de condiciones uniformes, su operatividad en la práctica debe someterse a la manifestación del consentimiento del usuario y/o suscriptor en asociarse.

Para el efecto, a juicio de la Corporación, la manifestación de dicho consentimiento debe ir incorporada en un documento separado distinto a la factura de cobro, a fin de garantizar la voluntad expresa, específica e informada del usuario y/o suscriptor respecto a la adquisición o no de acciones o su participación en un fondo de capitalización social de la empresa. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-075-06
11.1.7. Procedencia de acción de tutela por decisiones administrativas que desconocen el debido proceso.

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia que la vigila y controla, rechazaron los recursos de reposición, apelación y queja que interpuso, porque la prueba donde se constataba el pago del promedio del consumo de los últimos cinco períodos no había sido presentada, a pesar de haber adjuntado dicha prueba a los correspondientes recursos. La Corte ordenó a la empresa, en un tiempo perentorio, pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición y determinar en caso de ser necesario la procedencia del recurso de apelación, el cual deberá ser conocido y resuelto de fondo por la superintendencia que la vigila.

Cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó la decisión administrativa para aplicar una determinada norma es inadecuado, se configura una vía de hecho administrativa, que hará procedente de manera excepcional la acción de tutela en los casos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulneren de manera evidente derechos fundamentales. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1051-06
11.1.8. Servicio de acueducto y alcantarillado

· Derecho al servicio de acueducto y al agua como derecho fundamental

La Corte Constitucional en un caso de revisión de tutela estimó que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, para que este derecho sea objeto de esta acción es necesario que afecte directamente a habitantes o residentes de un predio. La Corte decidió no conceder la tutela debido a quien interpuso la acción era una sociedad constructora que pretendía el cumplimiento de un convenio por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios para habilitar una conexión para un proyecto de construcción de vivienda, la cual beneficiaría a una persona jurídica, en consecuencia no afectaba de manera directa las necesidades esenciales de personas naturales. nota 1

En otro caso posterior, la Corte Constitucional consideró como violación de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la vida, la reducción sustancial del cauce de un río, que provee de agua a los pobladores de la zona ribereña, originada por la construcción de un muro que represaba el agua con el fin de utilizarla para una industria piscícola. La Corte estimó que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda, pues en materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata.

La amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas." nota 2

La Corte ha considerado que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, es un derecho fundamental y que, por el contrario, no lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado o cuando el actor no vive en el inmueble al que se le suspende el servicio. nota 3

El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.

El derecho al agua, por tanto es un derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades propias de éste tipo de derechos.

La Corte resuelve tutelar los derechos al agua, a la vida y a la salud de los accionantes a quienes la administración municipal había negado el servicio de agua potable por encontrarse ubicados en zona rural pese a haber otorgado este derecho a otras familias del sector. nota 4



· Deber de respetar el debido proceso para la suspensión de servicio de agua

La Corte ha señalado que, las empresas de servicios públicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello es necesario que cumpla unos procedimientos adecuados que garantizan el debido proceso, a saber: i) que la empresa relacione con la suspensión hasta tres de los últimos periodos pendientes de pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio será suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicación verbal, de lo que se dejará constancia, iii) si enterado de la decisión el usuario eleva petición, presenta queja o reclamación, de ser necesario, la empresa decretará pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de información o de apreciación y, culminado el debate probatorio, la misma terminará su actuación con la expedición del acto administrativo que corresponda, el que también deberá notifiCARe para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposición y de apelación.

Estas razones motivaron la decisión de la Corte de amparar el debido proceso de un usuario al que le fue suspendido el servicio de acueducto sin haber sido enterado con anticipación y, por ende, sin dar lugar a su intervención, reclamando el pago de 22 facturaciones. En concepto de la Corte, la empresa antes de suspender el servicio debía comunicar su decisión para dar lugar a la intervención del afectado y no vincular su decisión, sino a las tres últimas facturaciones. Por lo anterior, se ordenó el restablecimiento del servicio de acueducto al inmueble de propiedad del actor, no sin antes señalar que las diferencias contractuales, que originan reclamos de orden prestacional, entre empresa y usuario que no afecten derechos fundamentales deben resolverse ante la justicia ordinaria. nota 5

· Principio de la confianza legítima en caso de violación al debido proceso

Una persona vendió su inmueble a otras, que luego de la entrega del bien incumplieron con los respectivos pagos. Se procedió a la resolución del contrato, pero durante el tiempo transcurrido entre la entrega y su restitución, los tenedores del inmueble no pagaron el servicio público de acueducto y alcantarillado, por lo cual el actor solicitó a la Empresa la suspensión temporal del servicio de agua. Posteriormente, cuando el actor recuperó la tenencia del inmueble, la empresa desconectó el servicio del predio al retirarle el medidor y taponar la acometida. El actor solicitó a la Empresa, posteriormente, instalar el servicio de acueducto en el bien de su propiedad y que la nueva instalación fuera una cuenta nueva por la que se pagará conexión.

Manifestó que debido a la desconexión no podía vivir en su casa ni tampoco arrendarla o venderla pues previa a la reconexión él debe cancelar la deuda contraída por los tenedores con la empresa. Por lo anterior, al actor estimó que la empresa violó sus derechos a la igualdad, a la vida digna y de petición. La Corte expresó que, cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso (art. 29 Constitución Política) en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe.

En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, ?deberán ceñirse a los postulados de la buena fe? (art. 83 Constitución Política). Para el caso concreto es claro que la administración no reaccionó adecuadamente ante la reconexión fraudulenta del agua y la reincidencia en el no pago de las facturas por parte de los consumidores del servicio. Si bien es cierto que en nueve (9) ocasiones la Empresa ya había suspendido el servicio ?dos (2) de ellas se efectuaron, inclusive, en fechas previas a la petición del actor- la empresa fue permisiva al no tomar una medida definitiva que frenara el abuso.

Así, la entidad estaba facultada para cortar el servicio de agua desde el tercer periodo de facturación no pagado, o la reincidencia en una causal de suspensión, según lo establece el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y no obstante, tardó más de 40 meses en interrumpir el servicio definitivamente. Considerando entonces, que la empresa demandada es la entidad responsable del servicio público domiciliario del agua, que éste es un bien público, que ella tiene una función de vigilancia y es competente para tomar medidas que impidan el abuso del servicio, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, resulta apenas normal que el actor tuviera la expectativa de que la Empresa, haciendo uso de sus facultades, solucionaría la irregularidad, máxime, si el actor lo había solicitado expresamente.

En efecto para la Corte, la expectativa del actor en que la administración adoptaría una solución, se concreta aun más en razón de la respuesta que envió la empresa anunciando dar trámite a la solicitud y pidiendo colaboración para obtener el número de cuenta interna del predio. Es claro, entonces, que el actor tenía confianza legítima en que la administración habría de ocuparse del abuso del servicio antes de que los tenedores se fueran, la deuda se incrementara y sólo se taponara la acometida de su predio cuando éste le fue finalmente restituido. En consecuencia, la Corte ordeno la reinstalación inmediata del servicio. nota 6

· Obligación de empresa de conectar vivienda al servicio de agua potable

El actor expuso que la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado le niega la conexión de su vivienda al servicio de agua potable, por cuanto no cuenta con redes de acueducto a las que pueda ser conectada la vivienda del demandante, a pesar de que sus dos vecinos, distantes del lugar de su residencia unos diez y cuatro metros, sí reciben el servicio de acueducto. El se vio obligado a extender una manguera desde la vivienda de uno de éstos para satisfacer sus necesidades.

La Corte Constitucional reiteró que: i) El Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. ii) La existencia de un derecho al agua que tiene carácter de derecho fundamental cuando el líquido está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública. Destacó que el servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano. Señaló que la empresa niega al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, particularmente en lo que refiere al servicio de acueducto, obligándolo a asumir una situación de marginalidad e ilegalidad.

La Corte ordenó a la empresa conectar la vivienda del actor al servicio público domiciliario de acueducto realizando todas las obras y los estudios técnicos que sean necesarios. Igualmente, advirtió a la empresa que solo puede recaudar lo estrictamente necesario para llevar dicho servicio desde la red pública hasta la casa del accionante, omitiendo en el recobro todo aquello que tiene que ver con los estudios técnicos y observando el principio de máxima economía y que, previamente a la conexión de la vivienda del actor al servicio público domiciliario de acueducto, llegue a un acuerdo de pago con el actor por concepto del costo de la obra, ofreciéndole, conforme a los ingresos de éste, un sistema de financiación de lo que adeude. nota 7

· A pesar del incumplimiento en el pago del servicio, se debe garantizar una cantidad mínima de agua potable que permita la vida en condiciones dignas y sanas

La actora solicita el amparo a sus derechos fundamentales al suministro de agua potable, a la vida y la salud, tanto propias como de su compañero y de menores hijos, los cuales considera vulnerados por la suspensión en el servicio de acueducto realizada por la empresa prestadora de este servicio, ante la mora de la actora en el pago.

Recuerda la Corte que los servicios públicos, en un Estado Social de Derecho, son el medio básico dispuesto por el Constituyente para obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, que son precisamente fines sociales del Estado.(artículo 366 Constitucional). La Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios configuró el contrato de servicios públicos domiciliarios como un contrato oneroso. En esa medida, facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el bien que le suministra a domicilio. Esta facultad se fundamenta en la necesidad de que las empresas de servicios públicos sean viables financieramente para que, a su vez, puedan prestar un servicio continuo, universal y eficiente a los usuarios, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en el menoscabo de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público.

Pero no por tratarse de contratos onerosos, el mero hecho del incumplimiento en el pago del precio pactado, por parte del suscriptor o usuario, faculta a la empresa prestadora a suspender o cancelar el servicio público en todos los casos, pues está prohibido por la Constitución formular esa posibilidad como deber categórico o definitivo, ya que en un Estado Constitucional tienen que importar en el análisis de legitimidad de la suspensión, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios públicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar.

Frente al caso en concreto, la Corte encuentra que en la vivienda de la actora habitan menores de edad, quienes son personas especialmente protegidas por la Constitución y los tratados internacionales, por lo cual la empresa de servicios públicos no podía cortarles por completo el suministro de agua potable.

Por ser niños, tienen garantizada una especial protección de sus derechos fundamentales a ?la vida?, ?la salud? y la ?alimentación equilibrada?
Para alimentarse sanamente, todo niño requiere cantidades mínimas indisponibles de agua potable, que permitan una adecuada preparación de los alimentos que vaya a consumir.

Cuando la familia o quienes velan por el niño no están en las condiciones económicas para suministrarle cantidades mínimas de agua potable, debe el Estado garantizárselas, pues en esa hipótesis su necesidad de una protección especial viene determinada no sólo por su condición de infante, sino también por incapacidad económica, los cual los pone en condiciones manifiestas de debilidad.

Por lo anterior, se reitera que no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. De tal forma que si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella.

Sin embargo, la Corte advierte que la actora cuenta en la actualidad con el servicio de agua potable, pero debido a una reconexión ilegal, constatada por la empresa prestadora del servicio. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional.

Por tanto, la Corte resuelve denegar la acción de tutela. nota 8

· Si se factura el servicio, se debe brindar disponibilidad continua y suficiente de agua

La accionante solicitó protección de sus derechos a la salud, la vida, la dignidad y la salubridad pública que, según ella, se le están afectando por la falta de suministro de agua potable al inmueble donde reside con sus hijos.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 366 señala como finalidad social del Estado, la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, estableciendo como objetivo fundamental ?la solución de las necesidades insatisfechas?, en especial las de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

La provisión de agua potable es un objetivo fundamental para asegurar la supervivencia del ser humano, que está indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ese recurso natural vital insustituible, que al mismo tiempo es presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de edad, deben provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión.

La Corte Constitucional ordenó a la empresa de servicios públicos, que si aún no lo ha efectuado, proceda a optimizar la prestación del servicio de agua potable en donde se encuentra el inmueble de para lo cual en un término no superior a 18 meses se ejecutarán los estudios y las obras conducentes a que el suministro sea continuo.

La empresa accionada debió asesorar a la demandante sobre la ubicación del tanque que pueda contener la cantidad suficiente del fluido, para que no se agote en los intervalos del suministro público. nota 9

· Obligación de establecer incidencia en el consumo por daños presentados en los contadores instalados por empresa de servicios públicos

En el presente caso se determina si se vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso de un adulto mayor a quien la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada no ha resuelto de fondo la reclamación presentada por el cobro exagerado en sus facturas, ha desconocido que el consumo excedido se atribuye al mal funcionamiento del contador que instaló la empresa y además le rechazó los recursos de la vía gubernativa argumentando la no acreditación del pago de las sumas no reclamadas.

Frente al caso particular de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos.

No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso ?entre otros- el amparo constitucional resulta procedente.

En el presente caso, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable que determina la procedencia de este mecanismo constitucional, en tanto que la persona que presenta la reclamación por el alto consumo del servicio de agua en su residencia, es un anciano, sujeto de especial protección constitucional, cuya vivienda se encuentra ubicada en el estrato I de la población y quien alega no contar con los medios económicos para sufragar el cobro que le hace la empresa, so pena de afectar su mínimo vital.

Así, ante la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protección del derecho de petición y debido proceso que alega vulnerados el actor.

La Corte encuentra procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que se demostró la vulneración de los derechos de petición y debido proceso del actor con la conducta de la entidad accionada de no contestar la petición en forma oportuna, clara y congruente al no dar una explicación consistente y razonable por el alto consumo en el periodo alegado y, al negar de plano los recursos interpuestos, cuando el actor sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, es decir, acreditó el pago de las sumas que no fueron objeto del recurso.

Se ordenó a la empresa accionada practicar una visita técnica a la vivienda del actor, para que con base en los resultados de la misma y en la información que reposa en el expediente administrativo adelantado ante la empresa dentro del término de 72 horas siguientes a la visita técnica, una respuesta que contenga una explicación precisa a la desviación significativa del consumo del predio del peticionario, teniendo en cuenta para ello la incidencia que en el consumo tuvo los daños presentados en los contadores que la empresa ha instalado durante dichos periodos. nota 10

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-578-92
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-244-94
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-730-02
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-418-10
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-1150-01
  6. Corte Constitucional, Sentencia T-730-02
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-1104-05
  8. Corte Constitucional, Sentencia T-546-09
  9. Corte Constitucional, Sentencia T-091-10
  10. Corte Constitucional, Sentencia T-054-10
11.1.9. Electricidad

· Obligación de garantizar prestación eficiente

El actor consideró violados sus derechos a la vida, igualdad e integridad personal, debido a que el servicio de energía que se presta en su barrio se encuentra en mal estado poniendo en riesgo su vida y la de sus vecinos. Advierte la Corte, que para satisfacer el "mínimo vital", los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable, tal como lo establece el artículo 365 de la Carta. El Estado debe garantizar que en la prestación de un servicio público se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de interés general de forma regular y continua. Para ello, la administración y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la función pública.

La Corte consideró que la inminencia y gravedad del perjuicio, así como la urgencia de conjurar la situación, se convierten en factores determinantes para considerar que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para proteger estos derechos. Esta amenaza tiene una relación de causalidad directa con la omisión de la Electrificadora que, a pesar de ser informada de las irregularidades, no atendió su deber de asegurar una prestación continua y eficiente del servicio de energía. Es claro que el mantenimiento preventivo es el mínimo requerido para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio.

Por lo anterior, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante y se ordenó a la Electrificadora que, si aún no lo ha hecho, reemplace los postes en mal estado, arregle las líneas de baja tensión, instale los elementos de protección del transformador, revise su carga, y en caso de ser necesario, reemplace el hasta ahora existente. Se previno al representante legal de la empresa para que en lo sucesivo, la entidad solucione con prontitud las fallas que puedan presentarse en la prestación del servicio de distribución domiciliaria de energía eléctrica; además de responder de manera oportuna y sustancial las peticiones que ante ella se eleven. Si la entidad omite el cumplimiento de estas obligaciones, podrá ser sancionada por desacato conforme a los contemplado en el Decreto 2591 de 1991. nota 1

· Procedencia de tutela por configurarse vía de hecho por parte de empresa prestadora de servicio, que a pesar de conocer de una conexión fraudulenta no toma las medidas necesarias

La actora arrendó su inmueble pero luego le fue restituido por mora en el pago de los cánones por parte del arrendatario Esta última persona había dejado de cancelar el valor del servicio eléctrico utilizado, por lo que la propietaria solicitó la suspensión del suministro. Al lograr la restitución judicial de su inmueble, solicitó a la Electrificadora la reinstalación del servicio de energía, pero ésta le respondió informándole que tenía una deuda pendiente. La actora solicitó a las empresas demandadas una rebaja en el total facturado por concepto de servicios, y la Electrificadora le respondió que no tenía fundamento su reclamación.

La Corte sostuvo que de acuerdo con los medios de prueba, la actora no requiere el inmueble para su habitación, sino que lo usa para mejorar sus ingresos con el importe de los cánones provenientes de arrendarlo; así, sus condiciones dignas de vida no están directamente afectadas por la falta de suministro de energía a una edificación en la que no reside, y desaparece para la mera suscriptora, la razón que autoriza atribuírle el carácter de fundamental por conexidad al derecho del usuario de ese servicio. De esta manera, tampoco procede la protección de ese derecho por vía tutela. Sin embargo de acuerdo con la Corte, las empresas demandadas sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que el arrendatario burló la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupción, y aún continúan incrementando el saldo a su favor.

Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de manera fraudulenta y ahora pretenden lograr la cancelación total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces legales: la actora. Tal comportamiento administrativo, no sólo es a todas luces desleal para con la peticionaria, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato no sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales. En estos términos, las empresas demandadas toleraron un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta.

En consecuencia, incumplieron su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él, el pago correspondiente a los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad. No puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.

Como tal es la situación en este caso, se otorgó la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad, y se imparten las órdenes necesarias para obtener el restablecimiento del servicio público domiciliario de energía. nota 2

· Procedencia de acción de tutela por negligencia de la empresa prestadora de servicio, al no desconectar la energía de un usuario moroso

La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte de la Empresa de Energía. Afirmó la peticionaria, que es propietaria de un inmueble, donde actualmente habita con su esposo, hija y nietos menores de edad. Manifestó que arrendó el inmueble pero como lo iba a habitar le solicitó la casa al arrendatario, encontrándose con el hecho de que el servicio de energía eléctrica no se había cancelado durante ese lapso. El arrendatario le manifestó que se comprometería a cancelar lo debido, lo cual no hizo y por tal motivo acudió a la Empresa demandada para poner en conocimiento el asunto y solicitar que se le facturara sólo desde la fecha en que ella había entrado a habitar el inmueble, pero la respuesta fue negativa.

Aseguró que el servicio nunca se vio afectado sino cuando la entidad accionada ordenó suspenderlo y recoger la acometida. Adujo que envió un escrito a la empresa poniéndole en conocimiento que el arrendatario había incumplido con el deber de cancelar lo debido por concepto de servicio de energía y le pidió la reinstalación del servicio manifestando que ella estaba dispuesta a pagar los primeros tres meses adeudados y los gastos de reconexión. Le respondieron que ello no era posible y le comunicaron que en cinco oportunidades le habían suspendido el servicio pero que el mismo había sido reconectado por personas ajenas a funcionarios de la entidad.

La accionante solicitó que se ordenara a la demandada reinstalarle el servicio de energía eléctrica y que se le permita pagar lo correspondiente a los tres primeros meses. La Corte sostuvo que, el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.

Éste y no otro era el tratamiento que debía dársele al arrendatario. No obstante, la Empresa de Energía se limitó a suspender la prestación del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario. Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares.

Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario. El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. A ella se le exigió el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa.

Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble. No es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso se halle condicionada a la información que cada arrendador deba dar a las empresas de servicios públicos sobre quiénes ejercen el derecho de tenencia sobre los inmuebles. Tampoco es cierto que la suspensión y el corte del servicio de energía se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas.

Finalmente, tampoco es cierto que la empresa de energía haya desconocido el hurto de energía cometido en el inmueble de la actora pues basta revisar la historia del suministro de energía prestado para percatarse que en todo momento la empresa tuvo conocimiento del restablecimiento del servicio sin el pago previo de las sumas adeudadas y gracias a las reconexiones fraudulentas propiciadas por el usuario. Por estas razones, La Corte ordenó la reconexión del servicio suspendido y el pago de las facturas causadas a partir del momento en que la actora y su familia ocuparon el inmueble, sin perjuicio de que la Empresa de Energía de pueda reclamar al arrendatario, por otra vía legal, el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.? nota 3

· Ruptura de solidaridad en favor del no usuario luego de dos meses de mora del usuario sin que la empresa haya suspendido el servicio

La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios suspendió el suministro de energía eléctrica a un predio aduciendo que no había cancelado 20 facturas por concepto de prestación del servicio, que pertenece a un hombre, quien pidió la reconexión con exoneración del pago de las facturas, argumentando que el inmueble lo adquirió por remate en subasta pública y el Juzgado omitió referirlo, por lo cual creyó que se encontraba saneado.

La empresa prestadora de servicios públicos, se opuso a la solicitud, expresando que la suspensión del servicio es una medida autorizada legalmente para aquellos eventos en los cuales el usuario o suscriptor no cancela el valor; además, indicó que existe solidaridad en el contrato. La decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos, al resolver la impugnación del actor. Por lo anterior y al haber agotado la vía gubernativa, acudió a la acción de tutela.

La Corte ha manifestado al respecto, que el propietario afectado no fue a su vez usuario del servicio dejado de cancelar, y cuando lo requiere, la empresa le exige pagar la deuda total del inmueble adquirido por remate, caso en el cual es atinente aplicar la regla sobre ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001.

Tal solidaridad se predica respecto de dos períodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario no usuario a cancelar la deuda total, lo que significa que sí la empresa no suspendió el servicio luego de vencido ese lapso de facturación, pierde su derecho de exigirle al no usuario el pago total de la deuda.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que precisa que la regla en mención beneficia al propietario no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe, quien tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las dos facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado a la empresa la suspensión respectiva.

Por lo tanto la Corte Constitucional ordenó a la Empresa de Servicios Públicos reconectar el servicio de energía eléctrica en el inmueble, previa liquidación del monto de las tres primeras facturas dejadas de cancelar, más los costos de reconexión que corresponden a dicho inmueble, cuyo propietario actual es el accionante. nota 4

· Improcedencia del corte de servicio público domiciliario por falta de pago, en un bien especialmente protegido

El accionante señaló que debido a las precarias condiciones financieras de una entidad prestadora del servicio de salud a niños y mujeres en estado de embarazo, se presentaron retrasos en el pago del servicio de energía, por lo cual se suscribió un acuerdo de pago que se cumplió con algunos retrasos, ante los cuales la empresa prestadora del servicio de energía realizó cortes y suspensiones en el hospital y en los centros de salud adscritos, sin tener en cuenta el carácter social de la entidad.

Afirmó la Corte que el servicio público de energía se caracteriza también por la continuidad en su prestación, por lo que no puede interrumpirse este servicio, sobre la base de que exista al incumplimiento de las obligaciones económicas que le corresponde asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental.

Indicó el Alto Tribunal que cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. En todo caso, para cada asunto en particular, se debe analizar el grado de vulneración de los derechos fundamentales involucrados y las especiales condiciones en que se encuentren las personas afectadas.

La Corte teniendo en cuenta que la suspensión del servicio de energía por parte de la entidad accionada, derivó en una incuestionable amenaza a los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física de los usuarios de un establecimiento prestador de salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en razón de la calidad de los usuarios, decidió que la tutela era procedente. nota 5

· Deber de las empresas de resolver adecuadamente derechos de petición

La accionante elevó derecho de petición ante una empresa de servicios públicos para solicitar claridad sobre la que considera una facturación excesiva por concepto de consumo de energía, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de decisión de E.S.P que ordena el pago de la deuda por consiguiente la accionante interpone recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos que resuelve negativamente con la consideración de que estuvo bien denegado el recurso de apelación por cuanto la usuaria no acreditó el pago de las sumas que no son objeto de reclamo.

Dice la Corte que la empresa al resolver la solicitud no se ajustó a los requerimientos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en relación con el derecho de petición, toda vez que en su respuesta debió indicar, que la facturación correspondía a las lecturas de un medidor instalado en la vivienda y que la visita técnica reportaba como en buenas condiciones, pero, además responder si, conforme a su experiencia y a los datos recolectados en la visita, esas lecturas resultaban razonables en las condiciones de la usuaria y si por consiguiente, no cabía una revisión técnica del medidor o un cambio del mismo, o, por el contrario, un concepto sobre la existencia de patrones anormales de consumo, que, si carecían de explicación, pudieran dar lugar a otro tipo de medias, como, eventualmente, la revisión del medidor. La Corte ordenó a la empresa la práctica de una nueva visita técnica a la vivienda de la accionante, con las garantías propias del debido proceso, para que con base en los resultados de la misma y en la información que obra en el expediente administrativo, produzca una respuesta adecuada a la petición elevada por la usuaria.

Encuentra además la Corte que, en ese contexto, no cabe el amparo contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque esa entidad, actuó de acuerdo con las normas legales aplicables, sobre la base de una situación creada por la empresa y que en este proceso se ha considerado omisiva y lesiva del derecho fundamental de petición.

Se decide tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante ante la conducta omisiva de la empresa. nota 6

· Evaluación de riesgos y plan de contingencia para minimizar peligros por la ubicación de torres de energía en inmueble

La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, en razón de la ubicación de dos torres conductoras de energía en un inmueble de su propiedad, sin cerramiento y sin que medie constitución de servidumbre y el reconocimiento de una indemnización a su favor. Además solicita que se ordene i) ?la legalización los predios donde están ubicadas dichas torres?; ii) el cerramiento de la franja de terreno que está siendo utilizada y iii) las indemnizaciones del caso, ?una vez utilicen el predio para el cercamiento solicitado?.

En particular dice la Corte que corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y torres conductoras de energía y lo que compete al juez de tutela es ordenar la valoración de riesgos extraordinarios y disponer la adopción de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal. Se concedió amparo parcial, en la medida en que la accionante cuenta con medios de defensa judicial para confrontar el derecho de la central hidroeléctrica a ocupar una franja de terreno de su propiedad y a obtener las indemnizaciones que reclama y no afronta un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional y se ordenó a la central hidroeléctrica hacer la evaluación de riesgos y elaborar un plan de contingencia que minimice los peligros de los moradores del inmueble.

La decisión por tanto es negar la tutela. nota 7

· Deber de solidaridad a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios

La actora quien es desplazada por la violencia, solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, al facturar el servicio público de energía del bien inmueble en el que residía con su núcleo familiar, sin tener en cuenta para ello que por su situación de desplazamiento, no habitó allí durante el período que se le está cobrando.

Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la solidaridad se constituye en uno de los pilares del Estado Social de Derecho, el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

En cuanto a su contenido, la misma Corte lo ha entendido como un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Lo anterior se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

La solidaridad en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor, los usuarios, y también los poseedores (a partir de la reforma de la ley 689 de 2001) del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente las facturas dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley.

En definitiva, si la empresa prestadora de servicios públicos omite un deber impuesto por ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.

Frente al caso concreto, la Corte considera que la actuación desplegada por la empresa de servicios públicos, de facturar el servicio público de energía, resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en razón a que, durante ese período, ésta no habitó el bien inmueble en el que residía, por razones de fuerza mayor.

En efecto, se observa que de acuerdo con los elementos de juicio incorporados al proceso la empresa actuó al margen del particular contexto en el que estuvo involucrada tanto la actora como su núcleo familiar, quienes, en el marco de una situación de desplazamiento forzado, se vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, además de quedar enfrentados a una situación de carencia en cuanto a recursos económicos se refiere, para efectos de garantizar condiciones de subsistencia dignas.

Por tanto, la Corte resuelve conceder el amparo constitucional del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora. nota 8

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-058-97
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-927-99
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-334-01
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-028-10
  5. Corte Constitucional, Sentencia T-1205-04
  6. Corte Constitucional, Sentencia T-801-07
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-824-07
  8. Corte Constitucional, Sentencia T-792-09
11.1.10. Alcantarillado

· Terminación de construcción de alcantarillado

El actor sintió vulnerado su derecho al medio ambiente sano y a la salubridad publica debido a la no culminación de las obras de alcantarillado que el municipio donde reside adelanta. La petición se encamina a que se ordene a las entidades demandadas la continuidad de la obra hasta su terminación, o la adopción de alguna medida que tienda a proteger a los residentes del sector.

Para la Corte, el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son la dignidad humana, la vida y los derechos de los discapacitados, debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.

El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos. Por lo anterior, se ordenó a la empresa correspondiente la terminación de la construcción del alcantarillado. Dicha terminación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio. nota 1

· El derecho al servicio de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela

La accionante se encuentra expuesta permanentemente a una situación de vulneración de sus derechos fundamentales a sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de su residencia debido a la destrucción del alcantarillado donde está ubicada la vivienda de la accionante.
La Corte recuerda los requisitos establecidos por la jurisprudencia que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela para casos en que se vean afectados o amenazados derechos colectivos, a saber: i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha indicado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos.

Por tanto sostiene la Corte que la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, siempre y cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.

Frente al caso en concreto la Corte afirma que de los hechos narrados por la actora está demostrado que las aguas residuales que se originan en el sector donde vive, no pueden circular normalmente porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que por ese motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino que también revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda, generando así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir, que se está afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, y también los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora.

Igualmente la Corte encuentra procedente el amparo por vía de tutela en la medida en que se cumplen los cinco (5) requisitos expuestos con anterioridad. Es decir, (i) existe relación de causa a efecto entre la violación del derecho a un ambiente sano y los derechos fundamentales mencionados. (ii) la accionante es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues reside en la vivienda contaminada por las aguas negras desbordadas; (iii) la vulneración del derecho a llevar una vida en condiciones dignas por parte de la actora es evidente e indiscutible. Igualmente es grave y permanente la amenaza del derecho a su salud, pues el contacto directo con elementos contaminantes la exponen a adquirir enfermedades graves; (iv) Es razonable sostener que en este caso la acción de tutela resulta más eficaz que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, pues la accionante se encuentra expuesta permanentemente a una situación de vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de su residencia, situación que justifica acudir a la acción de tutela; (v) y finalmente, la Corte reconoce que las medidas que adopte en el fallo deben buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales violados y amenazados de la accionante y no del derecho colectivo al saneamiento ambiental.

Por tanto, la Corte decide conceder el amparo de los derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna de la actora. nota 2

· De manera excepcional el juez de tutela puede intervenir para lograr la realización de obras y trabajos públicos, cuando exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental

Los accionantes solicitan la protección a sus derechos a la vida, la salud, la salubridad, la vivienda digna, la igualdad, a ?los derechos colectivos?, y el derecho de petición, los cuales consideran vulnerados debido a la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al río y a la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo río, que generan inundaciones.

La Corte reitera la jurisprudencia expuesta en la sentencia T-406 de 1992, en donde quedó establecido que la eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes, entre ellas la tutela para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado.

Frente a los casos en que se solicita la construcción de una obra, la Corte ha sostenido que la intervención del juez de tutela es excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para la realización de obras y trabajos públicos, salvo que exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental, caso en el cual, excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa.

La Corte a partir de las pruebas allegadas al expediente encuentra que el problema analizado en la presente acción de tutela es de vieja data y ha sido reconocido por el propio Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, el cual contempla obras, que han realizado las autoridades municipales y regionales, para mitigar el riesgo o eliminarlo. Recientemente, el Concejo municipal tomó medidas concretas de tipo presupuestal (autorizaciones y vigencias futuras), para que el Alcalde pueda conseguir y comprometer recursos específicamente destinados a atender este riesgo. El riesgo por lo demás, no es simplemente una hipótesis latente, sino que ya ocurrió (en el año 2008), y aunque no parece frecuente, nada impide tampoco que pueda volver a ocurrir. La solución técnica del problema implica enormes desafíos no sólo desde el punto de vista de ingeniería, sino también desde el punto de vista financiero, presupuestal, de planeación y de coordinación interinstitucional.

El juez constitucional, una vez verificada la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desafíos de diversa índole que plantea la situación, y admitir que el asunto implica trámites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario, el juez constitucional tiene el deber de preguntarse qué tipo de órdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la Corte reconoce que ha habido un importante nivel de gestión en torno al problema. Pero la obra esencial, la construcción del colector paralelo en la margen izquierda del río, ordenado desde el propio Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, parece estar condenada al limbo de las resoluciones administrativas y las mutuas recriminaciones. Es entonces, frente a este punto que la Corte ordenará la conformación de un grupo de trabajo, en el que obligatoriamente participarán el Alcalde Municipal, el Director General de la Corporación Autónoma Regional, el Gerente General de las Empresas Municipales y los funcionarios que ellos designen, así como un representante de los accionantes designados por ellos mismos, para que en dicho grupo se discutan y recomienden las acciones y medidas a tomar para evitar la repetición de las inundaciones.

También allí se discutirán las alternativas de financiación posibles para realizar la mencionada obra y se procurará la concreción de los acuerdos que permitan al municipio, a las Empresas Municipales y a la Corporación Autónoma concurrir en la financiación del colector paralelo.

Por tanto, la Corte resuelve conceder la tutela de los derechos a la vida y la salud de los accionantes. nota 3

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-406-92
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-734-09
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-974-09
11.2. Empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios.

El accionante solicitó amparo de tutela por considerar que una empresa de servicios públicos vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al debido proceso, al haberle impuesto una sanción pecuniaria en el proceso cursado en su contra por presuntas irregularidades encontradas en el medidor del servicio de energía, ubicado en el inmueble que habita. La Corte ordenó a la empresa dejar sin efectos la decisión mediante la cual se impuso la sanción.

Para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan sancionar a los usuarios debe existir una norma legal, que en ese sentido las faculte expresamente, lo que no ocurre actualmente, dado que en el régimen que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios ?Ley 142 de 1994-, no existe una norma en virtud de la cual se faculte expresamente a las empresas prestadoras de tales servicios para imponer sanciones de tipo pecuniario, por lo que, esta sanción impuesta en virtud del ?ejercicio de la potestad sancionatoria? de la empresa accionada, carece de fundamento legal. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-854-06
11.3. Los actos de iniciación de actuación administrativa de las empresas prestadoras de servicios deben ser comunicados a los usuarios

El actor interpuso acción de tutela contra una empresa prestadora del servicio de energía, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se le notificó personalmente el pliego de cargos, que dio inicio a una actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria al suscriptor y/o usuarios de dicho servicio, por las irregularidades encontradas en el medidor de energía del inmueble que habitaba.

La Corte recordó que la garantía del principio de constitucionalidad y de seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administración sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios públicos conozca con precisión y pueda predecir la forma como ésta actuará en desarrollo de la investigación por el presunto fraude que contra él se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciación de la actuación. Así, es garantía del debido proceso administrativo que las competencias, etapas, trámites y recursos de una actuación estén previamente definidas.

Las actuaciones administrativas de las empresas de servicios públicos, particularmente aquellas tendientes a expedir actos sancionatorios deben desarrollarse con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994 y en los reglamentos, y, en lo allí no previsto, conforme a las normas del Título I del Código Contencioso Administrativo. La Ley 142 o de Servicios Públicos, al no contener una regulación especial sobre la forma de dar publicidad a los actos administrativos de las empresas de servicios públicos respecto a los actos que dan inicio a una actuación administrativa, como el pliego de cargos, remite a lo regulado en el Código Contencioso Administrativo. En su artículo 28 dispone que ?cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Lo mismo dispone el contrato de condiciones uniformes entre la electrificadota y sus clientes y la circular interna informativa número 11 de septiembre 6 de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Frente al caso concreto, la Corte estableció que la electrificadota había comunicado debidamente al propietario y a los usuarios que habitan el inmueble -entre quienes se encontraba el accionante- la formulación del pliego de cargos y de todos los actos que se adoptaron durante el desarrollo del trámite administrativo. Por tal razón, y dado que para el caso específico no se requería una notificación personal, tan sólo una comunicación, conforme estaba establecido en las normas que regulan la materia, la Corte desestimó las pretensiones del accionante. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-224-06
11.4. Las empresas de servicios públicos son responsables de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad

El accionante reside en una casa de dos plantas, frente a la cual hay un poste de energía que soporta las cuerdas de red trifásica de baja tensión que conducen energía al sector, ante la negativa de la empresa de energía de dar solución al problema, solicitó la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de tutela.

La Corte manifiesta que las personas tienen el derecho de recibir la protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. Para el caso, la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denota el peligro.

En atención a lo anterior, la Corte decide conceder la tutela. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-715-07
11.5. Subsidios a todos los usuarios en materia de servicios públicos domiciliarios

Se demanda el artículo 143 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, ?Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010?, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2°, 13, 95 numerales 2° y 9°, 355, 367 y 368 de la Constitución Política.

A través de la norma acusada, el legislador ha diseñado una forma de subsidio generalizado a la demanda en los servicios públicos domiciliarios, la cual opera mediante el aporte no constitutivo de capital que entidades públicas hacen en empresas de servicios públicos domiciliarios, aporte destinado a subsidiar a todos sus usuarios.

La Corte considera que el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 no vulnera el artículo 368 superior, porque esta norma constitucional, que permite a las entidades territoriales conceder subsidios representados en partidas presupuestales destinadas a que personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, no regula la misma situación de hecho que describe la norma legal acusada. En ésta no se trata de partidas presupuestales, sino de aportes no capitalizables de obras de infraestructura, destinados a superar las barreras del mercado cuando las mismas impiden asegurar la prestación eficiente y universal de los servicios públicos domiciliarios. Aun admitiendo que el artículo 368 superior constituyera una prohibición para otorgar los subsidios generalizados a la demanda, que cobijara la clase de aportes a que se refiere la norma acusada, tal prohibición constitucional no podría interpretarse de manera absoluta, pues sería menester ponderarla a fin de hacerla compatible con los otros criterios constitucionales que presiden el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En su redacción anterior, el numeral 9° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 sí permitía cobrar a los estratos 4, 5 y 6, y a los comerciales e industriales, el valor de uso de los bienes o derechos aportados gratuitamente por las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Pero tras la reforma introducida por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, la posibilidad de que ese valor sea trasladado a la tarifa quedó excluida en todos los estratos. Por lo cual, hoy en día no es posible estimar que la norma conceda ningún subsidio a la oferta.

Por tanto, la Corte resuelve declarar exequible la expresión ?87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor?, contenida en el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-739-08
11.6. Las empresas de servicios públicos no tienen la potestad legal para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio

Múltiples personas (49 accionantes) en su condición de usuarios de servicios públicos, solicitan la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por diferentes empresas prestadoras de servicios públicos, en razón a que les cobran sumas de dinero correspondientes a sanciones pecuniarias, ante el uso no autorizado y fraudelento del servicio, ejerciendo una potestad sancionatoria que no les ha sido otorgada por ley.

La Ley 142 de 1994 otorgó ciertas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el objetivo de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En el caso de incumplimiento del contrato por parte de los usuarios y suscriptores del servicio, dichas facultades consisten en la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite que las empresas puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir.

En anterior jurisprudencia (sentencia C-1123 de 2004) se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 140 de la ley 142 de 1994, que se refiere a la suspensión del servicio por incumplimiento del suscriptor o usuario y establece que la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. En dicha oportunidad el actor consideraba que el artículo autorizaba a las empresas de servicios públicos para imponer sanciones de carácter penal y pecuniario, convirtiéndolas así, en juez y parte. Afirmación que la Corte consideró equivocada. A pesar de que no se pronunció de fondo, se dejó en claro la imposibilidad de derivar del contenido normativo de los artículos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994 la potestad de las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario.
No obstante, de ser posible introducir la cláusula penal dentro de contratos en los que la Administración es parte, no ocurre lo mismo cuando se trata del contrato de servicios públicos domiciliarios, por ser tales servicios inherentes a la finalidad social del Estado y comprometer intereses superiores de la colectividad.

En consecuencia, la Corte afirma que los cobros que se han hecho a los accionantes a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley.

Por lo anterior y por considerar procedente la acción de tutela ante la comprobada ineficacia del ejercicio de los recursos de vía gubernativa, que interpusieron los accionantes, en razón a que las respuestas de dichos recursos se fundamentaron en la interpretación errónea de que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de imponer sanciones pecuniarias, la Corte resuelve conceder la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia SU-1010-08. Ver también la Sentencia T-328-09
11.7. Prestación de servicios públicos en asentamientos e invasiones ilegales

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, relacionado con la prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, por considerar que esta norma vulnera los artículos 44, 49, 51 y 366 de la Carta. Argumenta la Corte que de la ilegitimidad de la norma, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables, tampoco impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el hábitat urbano. Con el propósito de que se racionalice el uso del suelo urbano, planifique el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y protejan los recursos naturales urbanos, considera la Corte que su decisión no debe limitar la aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, en consecuencia, declara inexequible la norma. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1189-08
11.8. La tutela es un mecanismo residual que procede en favor del usuario cuando pruebe la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales

El actor solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, los cuales considera vulnerados por motivo del cobro de una deuda, correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y aseo.

La Corte en esta oportunidad reitera jurisprudencia proferida en torno al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y en la cual ha sostenido que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales solo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales.

Frente al caso en concreto, antes de resolver sobre la solicitud del actor referente a la ruptura de la solidaridad entre la persona a quien la arrendó el inmueble y él como propietario del mismo, ante el supuesto incumplimiento de la obligación por parte de la empresa prestadora del servicio ante la mora en el pago de la arrendataria, la Corte se ocupa de establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ante lo cual encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto el accionante no afirmó ni presentó prueba de haber elevado petición o reclamación ante la empresa o la superintendencia correspondiente de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela.

Igualmente, el actor tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados.

Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para éste una vulneración de su dignidad como persona.

Por tanto, la Corte resuelve declarar improcedente la acción de tutela. nota 1

  1. Corte Constitucional Sentencia T-370-09

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 Exequible

Una ley o decreto?ley es declarado exequible por la Corte Constitucional, cuando después de un análisis denominado control de constitucionalidad, la Corte determina que la norma se encuentra ajustada a la Carta.

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