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Última modificación: 2006-08-01
Requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando se atente contra los derechos de los menores: agencia oficiosa

En el caso de una señora que actuando como agente oficioso interpuso acción de tutela en aras de la protección de los derechos a la vida y a la salud de un menor que no es su hijo, la Corte concedió el amparo solicitado. Consideró que para la procedencia de la agencia oficiosa en general, es indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. Sin embargo, con base en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, la Corte ha dicho que cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas. nota 1

La acción de tutela solo procede en casos en los que no sea posible proteger el derecho fundamental del menor de otra manera o cuando se logre determinar el perjuicio irremediable que se configura cuando es inminente y grave, que las medidas que se necesiten para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes y que la urgencia y la gravedad determinen que la tutela es impostergable. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1311-01
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-350-01

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