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10. Derechos de los consumidores10.1. Causales de exoneración de responsabilidad del productor respecto de los bienes y servicios que ofrece, son constitucionales
El artículo 26 del Decreto No. 3466 de 1982, al enumerar taxativamente las causales eximentes de responsabilidad por daños al consumidor, si bien limita el derecho de defensa del productor no lo priva del mismo, toda vez que el derecho al debido proceso (Art. 29
Constitución Política) como todo derecho fundamental no es absoluto y bien puede ser limitado por el
legislador, siempre y cuando exista una justificación basada en la prosecución de un fin constitucionalmente protegido y que dicha limitación no resulte desproporcionada, al punto que se desconozca el
núcleo esencial de derecho al debido proceso, y en particular el derecho de defensa reconocido por la
Constitución Política.
Igualmente, los principios de igualdad e imparcialidad que gobiernan la función pública ?artículo 209
Constitución Política-, no se vulneran toda vez que el régimen de responsabilidad del productor que se establece en el artículo referido, asegura el equilibrio entre productores y consumidores, lo cual corresponde al esquema ideado por el Constituyente para responder a la asimetría del mercado en el que el consumidor o usuario se encuentra en situación de desventaja.
Se declaró la exequibilidad de la norma con excepción de las expresiones ?ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase? bajo el entendido de que dicha expresión resulta totalmente contraria al esquema concebido por el Constituyente de 1991 para responder a la asimetría del mercado en el que el consumidor se encuentra en situación de desventaja y en el que la potestad configurativa del
legislador consiste en determinar los procedimientos más idóneos para hacer efectiva la responsabilidad del productor de bienes y servicios
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-973-02
10.2. Separación de funciones administrativas y jurisdiccionales en la superintendencia de industria y comercio
El artículo 145 de la ley 446 de 1998 al establecer que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá competencia para conocer a prevención de ciertos casos en materia de protección al consumidor, le confiere funciones judiciales a dicha entidad sobre materias específicas.
Esas funciones judiciales se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad, por lo cual es condición que la estructura y funcionamiento de esa entidad se ajusten a fin de garantizar la autonomía de esas atribuciones judiciales, en consecuencia, no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia.
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que la estructura y funcionamiento de la entidad se ajusten para proteger la imparcialidad de la función judicial en materia de protección al consumidor. El fallo tiene efectos hacia el futuro
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1071-02
10.3. Calidad de bienes y servicios?responsabilidad del productor
Se presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 "por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones". Las disposiciones acusadas establecen la garantía mínima en cabeza de proveedores y expendedores. Según los demandantes, las disposiciones demandadas impiden a los consumidores intentar las acciones de responsabilidad contra los productores, estableciendo como únicos sujetos pasivos a los proveedores o expendedores.
Ello implica colocar al consumidor en una situación desventajosa frente a quien reclama
responsabilidad extracontractual, pues tratándose de exigir la garantía mínima presunta, no puede llamar en garantía al productor. De acuerdo con la Corte los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, tiene carácter poliédrico: incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías;
indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).
La Corte consideró que el control del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producción y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma. En definitiva, suprimir al productor como sujeto pasivo de las acciones de garantía equivale a anular las garantías concedidas o presupuestas, sean éstas de orden legal o convencional. La regulación procesal que produzca este efecto, en lugar de promover la realización del derecho sustancial, lo aniquila. Se puede afirmar, que en lo que atañe a la conformación de los elementos reactivos del derecho del consumidor, el papel del
legislador, no consiste en eliminar la responsabilidad del productor en razón de la calidad de sus productos o servicios, sino en determinar los procedimientos más idóneos para hacerla efectiva.
En concordancia con lo anterior, la Corte constitucional declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que ellas se interpreten en el sentido de que el consumidor o usuario puede de manera directa exigir del productor el cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los daños derivados de los productos y servicios defectuosos.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-1141-00
10.4. Calidad del medicamento
El accionante padece una enfermedad del corazón, por lo que necesita determinada droga para el buen funcionamiento de dicho órgano, pero consideró que la que recibe es de mala calidad y no cumple con su finalidad. La Corte consideró que el derecho a la calidad del medicamento es de naturaleza colectiva y las acciones populares son el mecanismo judicial procedente para su defensa, razón que estima suficiente para denegar la
acción de tutela. No obstante, un análisis atento de los hechos muestra que existen circunstancias especiales que podrían comprometer intereses vitales del actor y que obligan a evaluar las consecuencias de rechazar la solicitud de tutela ante la inminencia e irremediabilidad del perjuicio potencial.
Aun cuando el
Legislador estableció la improcedencia de la tutela para obtener la protección de los derechos mencionados en el artículo 88 de la Carta, igualmente admitió su ejercicio excepcional con miras a la defensa de derechos constitucionales fundamentales, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Resulta evidente que para el actor, enfermo del corazón y dependiente vitalicio del medicamento cuya calidad cuestiona, una dosis de anticoagulante inferior a la prescrita médicamente representa un potencial perjuicio irremediable: la pérdida de su vida por obstrucción de la válvula aórtica.
Ante el peligro de muerte que significa ingerir un medicamento, indispensable para el buen funcionamiento de un órgano vital, sin el contenido químico señalado en el mismo, la Corte, encontró que el ejercicio de la
acción de tutela era teóricamente procedente para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, la Corte expresó que, la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa con el fin de que ejerza el control de calidad respectivo, no constituye orgánica y materialmente un medio de defensa judicial, con la efectividad necesaria atendida la urgencia del caso.
De la actualidad e inminencia del peligro de muerte que significa ingerir un medicamento presuntamente carente de las especificaciones médicas requeridas, es posible, sin mayor esfuerzo, inferir que el usuario del mismo se encontraba en una situación de
indefensión respecto del particular propietario exclusivo de la licencia para su distribución. Como en el proceso se probó que la droga cumplía con la calidad exigida, la Corte negó la tutela.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-322-94
10.5. Exequibilidad de la ley que ordena la prohibición de venta de cigarrillos por unidadesSe demanda el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009. La actora considera que la prohibición de venta de cigarrillo por unidades contenida en la norma, resulta inadecuada para prevenir y disminuir el consumo de tabaco. Dicha inadecuación hace que la medida en cuestión sea desproporcionada, y genera dos razones de inconstitucionalidad, (i) la vulneración del principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), en tanto afecta a personas no sólo menores sino adultas también en una actividad (consumo de tabaco) derivada de una decisión libre y autónoma; y (ii) la vulneración del principio de solidaridad (art. 13 C.N), por cuanto afecta económicamente a una población vulnerable, cual es la conformada por los vendedores ambulantes.
La Corte considera que si la prohibición es o no adecuada para conseguir los fines que se propone, los cuales según el análisis de la exposición de motivos de la Ley 1335 de 2009 corresponden al deseo de prevenir y disminuir el consumo de tabaco tal como lo afirma la actora, es un asunto que carece completamente de relevancia constitucional. Esto, en tanto si la respuesta llega a ser que la medida no se adecua a lo que persigue, se presentaría un problema de ineficacia de la norma y no de inconstitucionalidad. Pues, como quiera que no hay sacrificio de derecho constitucional alguno, entonces el juicio de proporcionalidad en los términos planteados por la demandante no procede. Adicionalmente, los eventuales problemas de eficacia de las disposiciones normativas no son en principio problemas de constitucionalidad de las mismas, y mucho menos razones suficientes de inconstitucionalidad.
Para la Corte, tampoco, la motivación de la prohibición analizada, que por obvias razones coincide en términos generales con la motivación de las políticas antitabaco, amerita la realización de un test de proporcionalidad. Es decir, tampoco resulta un argumento suficiente el hecho de que como las políticas antitabaco podrían atender a justificaciones paternalistas entonces se debería considerar siempre ante estas medidas la posible afectación del derecho de autonomía personal (art. 16 C.N). Esto es así, por cuanto la medida, como ya se afirmó varias veces, no está dirigida a la conducta de consumo de tabaco, sino a una modalidad de su venta. Por lo cual, del hecho que exista una cierta posición moral frente al consumo de tabaco, con base en la cual se justifique el componente de medidas de las políticas antitabaco, no implica que no sean legítimas aquellas restricciones dirigidas a eventos accesorios a la conducta objeto de la mencionada posición moral.
Finalmente, para la Corporación es claro que la norma tiene la intención explícita de modificar las modalidades de venta de los cigarrillos, y ello no es más que la intervención legítima del mercado en la regulación que el Estado hace del comercio. Este tipo de intervenciones y regulaciones del mercado goza de presunción de constitucionalidad en tanto no amenace o vulnere derechos constitucionales, que no es el caso según se acaba de exponer. Por las razones anteriores el segundo cargo tampoco puede prosperar, pues la Sala encuentra que la prohibición de venta de cigarrillos por unidades no interfiere en las posibilidades de subsistencia de quienes suelen comercializar el tabaco de dicha manera, luego no se vulnera el derecho al
mínimo vital, ni se ha incumplido por ello mismo con el mandato de solidaridad (art. 13 C.N).
La Corte resuelve declarar
exequible, el parágrafo del artículo 3º de la ley 1335 de 2009.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-639-10