Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-09-26Vía de hecho por no tener en cuenta norma del código de comercio al momento de fallar. interpretación asistemática del ordenamiento jurídicoEl actor instaura
acción de tutela contra el juzgado que profiere sentencia condenatoria en su contra por estafa, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el trabajo y la igualdad. Considera el accionante que el fallador penal inaplicó el artículo 1384 del Código de Comercio que reza: ?De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas podrá disponer cualquiera de ellas (...)?, alegando que él si estaba facultado para firmar el cheque, y por tanto no se valió de engaños o trucos, de manera que no se configuró el tipo penal de estafa.
La Corte considera que un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho (siendo procedente la
acción de tutela) por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico (defecto sustantivo) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto (defecto fáctico). En primer lugar, no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal y las disposiciones legales de carácter comercial. En la decisión judicial se inaplicó por completo una disposición legal que resultaba ser pertinente al momento de establecer la existencia o no de responsabilidad penal del
sindicado.
La Corte decidió revocar la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó por improcedente la tutela, tutelando el derecho al debido proceso del accionante.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-807-04
