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Última modificación: 2006-12-05
Protección a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada vinculada mediante contrato a término fijo y además afiliada a una cooperativa de trabajo asociado

Señala la Corte que la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica, entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relación de subordinación con el supuesto trabajador asociado, dictándole órdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempeñarlas y pagándole una remuneración en contraprestación a los servicios prestados.

Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. nota 1

En otro caso, una mujer interpuso acción de tutela contra una cooperativa de trabajo asociado, por considerar que dicha entidad le violó los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, seguridad social, trabajo, igualdad en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y los derechos del niño que está por nacer.

La Corte precisó que ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constitución, pueden desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicación de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos fácticos o por la aplicación analógica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma. Es decir, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.?

Esta técnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicción constitucional y a los demás operadores jurídicos (administración y particulares) vinculados por la Constitución en aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en los que ésta exista respecto de los problemas jurídicos concretos a resolver. De allí que la Corte ha reconocido que la técnica del precedente ?puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden constitucional?. De lo contrario, revela la Corte que el uso ilegítimo del precedente constitucional afecta la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de otra, la gran responsabilidad que asiste en esta materia a los funcionarios que deben resolver las impugnaciones dentro de este trámite constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado ya ha sido resuelto en múltiples oportunidades y, que no es otro que el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Al haberse acreditado en el caso concreto el carácter laboral de la relación con la cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.

La accionante acudió desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras de obtener una protección inmediata no sólo de sus derechos fundamentales sino los del que está por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual denegó la solicitud de protección constitucional, a partir de su particular visión sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisión, según la cual al ser los efectos de éstas inter partes, ello en su errado entendimiento ?significa que su alcance, obliga al accionado, sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.?

Esto revela de una parte, cómo el uso ilegítimo del precedente constitucional afecta la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de otra, la gran responsabilidad que asiste en esta materia a los funcionarios que deben resolver las impugnaciones dentro de este trámite constitucional, tal y como acaeció en el asunto de la referencia. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-889-05
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-495-07

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