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Última modificación: 2006-08-01
Nombre del hijo adoptivo

?La Corte Constitucional, al conocer de una demanda de constitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989, señaló que en primer lugar, el nombre, tal como lo define el artículo 5o. del decreto 1260 de 1970, es parte del estado civil. Y corresponde a la ley la regulación del estado civil, según el inciso final del artículo 42 de la Constitución: "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes." De otra parte, se olvida en la demanda el artículo 89 del Decreto 1555 de julio 14 de 1989, que permite a los adoptantes cambiar el nombre del adoptivo.

"En consecuencia, el adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si ésta es la decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando llegue a la mayoría de edad. Hay que agregar que cuando la ley se refiere al "nombre", sin limitar la referencia al nombre de pila, hay que entender que se trata del nombre, los apellidos, y el seudónimo, según lo expresa el artículo 3o. del decreto 1260 de 1970: "Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos y, en su caso, el seudónimo".

"Para la Corte la norma es clara al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre y de hijo legítimo. Uno de tales derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el adoptivo. Pero, además, toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, por una sola vez, a su arbitrio (art. 6o. del Decreto 999 de 1988). En cuanto al argumento consistente en la discriminación en perjuicio de los adoptivos cuyo adoptante tiene un solo apellido, por ser extranjero, o por cualquier otro motivo, también debe desecharse. Hay que recordar que el artículo 1o. de la Ley 54 de 1989, en su parágrafo dispone: "Las personas que al entrar en vigencia esta ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6o., inciso 1o. del Decreto 999 de 1988". * nota 1



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-495-94

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