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Última modificación: 2006-08-01
Prevalencia de los derechos fundamentales de los niños al debido proceso, subsistencia y a tener una familia frente a requisitos procedimentales, dentro de procesos de filiación para establecer paternidad

La demandante en nombre de su hija menor de edad instauró acción de tutela contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por inhibirse a decidir de fondo el proceso de investigación de paternidad promovido y tramitado por la accionante en contra del presunto padre y en representación de la niña. El tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo por falta de capacidad para comparecer sin apoderado judicial de la solicitante, pues, si ciertamente la peticionaria es la representante legal ?madre? de la menor, no tenía personería para obtener una providencia, porque era obligatoria la intervención de un apoderado judicial.

En ese sentido, resaltó la Corte la importancia del registro del niño, a tal punto que si los apellidos que integran la inscripción de un menor no corresponden a su real identidad, o si la establecida está rodeada de incertidumbre, la obligación de desterrar toda duda y establecer la verdadera personalidad del nombrado permanece, hasta que la relación filial del niño quede definida (?). Por ello la acción de investigación de paternidad no está sujeta a plazo, no pende de condición, no prescribe, y, además, debe interponerse, sin condiciones, ni miramientos, por quien ejerza la patria potestad del niño o su guarda, por el defensor de familia o por el Ministerio Público, e incluso por aquel que tenga, o haya tenido a su cargo el cuidado, la crianza o la educación del menor ?art.13 Ley 75/78

Así, establece que la relación filial de un menor no puede permanecer en entredicho, porque el establecimiento de su identidad es asunto esencial y de imperativo cumplimiento, principalmente para el Estado, ya que debe propiciar que sin dilaciones, sin impedimentos, ni trabas, los menores puedan ser nombrados por su verdadera identidad, y así mismo demandar de progenitores y parientes el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Por esa razón, dijo la Corte que infringe la Carta Política, y por ende incurre en vía de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acción de investigación de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la irresponsabilidad de sus progenitores.

En ese sentido, los argumentos del tribunal para inhibirse iban en contra del art.228 de la Constitución, donde se consagra que en las actuaciones de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, previsión que conduce a la conexión necesaria de los actos y decisiones jurisdiccionales con la realización del derecho material en conflicto.(?) De manera que las disposiciones del ordenamiento procesal civil que regulan los requisitos y trámites a los que deben someterse las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos fundamentales de los menores deberán ser interpretadas conforme a los principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas.

El Tribunal Superior estimó que le imponía inhibirse de fondo en el proceso de investigación de paternidad instaurado por la actora el hecho de que la madre presentara la demanda sin ser abogada inscrita y no estuvo asistida por un profesional del derecho tal como lo disponen para toda clase de procesos civiles los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971, sin embargo, no consideró que a pesar de ello, se constituía en el único medio para definir la personalidad jurídica de la niña y para hacer cesar el abandono al que la tiene sometida su progenitor, lo cual vulnera los derechos constitucionales de la niña. Es por ello que concedió la tutela y ordenó al tribunal resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso de investigación de paternidad promovido por la actora, a nombre y en representación de la niña. Adicionalmente previno para que decretara y estuviera atenta a la práctica de las pruebas genéticas en el mismo asunto, acudiendo de ser necesario, al trámite previsto para el efecto en la Ley 721 de 2001, puesto que dichas pruebas son de cumplimiento imperativo nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1008-02

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